LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 2.950

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: BETTYS CAROLINA RODRIGUEZ VILERA

APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: ANNALIESSE MONTENEGRO



TERMINOS DE LA CONTROVERSIA



En fecha 03 de Julio de 2001 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por la ciudadana BETTYS CAROLINA RODRIGUEZ VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.840, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239 contra EL ESTADO APURE; en el Libelo de la Demanda el demandante expone:
Que desde el día 01-11-1.999 inició sus labores como OBRERA, en la Escuela Juan Bautista Este, del Estado Apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Destituida de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Nueve (09) meses de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00). Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses, Diferencia de Salario, Preaviso por Despido, Indemnización, Indemnización por despido o retiro voluntario, Bono Único. Que la presente demanda lo fundamente en los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 ejusdem en concordancia con el Art. 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el Art. 340 del código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como OBRERA, durante Nueve (09) meses de manera ininterrumpida desde el 01-11-1.999 hasta el 31-07-2000 y cuyos conceptos fueron debidamente ya descritos, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.544.624,00). Que la citación del demandado se haga en la persona de GIAN LUIS LIPPA, quien funge de Gobernador del Estado Apure.

En fecha 17-07-2001, la ciudadana BETTYS CAROLINA RODRIGUEZ VILERA, le otorga PODER APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 26-07-2001, el Alguacil del Tribunal consigna copia del Oficio que le fue librado a la Procuradora General del Estado Apure, quien se dió por notificada en esa misma fecha.
En fecha 01-08-2001, comparece la Procuradora General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a la Abogada CARMEN ROCIO SILVA RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.958.
En fecha 17-09-2001, comparece la Procuradora General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265.
En fecha 17-09-2001, la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente juicio.
En fecha 27-09-2001, la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, presentó Escrito de Pruebas con recaudos anexos.
En fecha 11-10-2001, Se fijó para Informes de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1.998.
En fecha 06-09-2002, la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter de autos, presentó Escrito de Informes.
En fecha 06-11-2001, se dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia de conformidad con el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales.
En fecha 21-01-2002, se difiere el Acto de dictar Sentencia para el DECIMO día Calendario siguiente a la fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-06-2002, la Juez del Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09-08-2002, cursa escrito presentado por una parte la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y por la otra el Abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitan suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguientes a la presente diligencia, de conformidad con el Parágrafo 2º del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la parte demandante en su escrito libelar que desde el día 01-11-1.999 inició sus labores como OBRERA, en la Escuela Juan Bautista Este, del Estado Apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Destituida de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Nueve (09) meses de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00). Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses, Diferencia de Salario, Preaviso por Despido, Indemnización, Indemnización por despido o retiro voluntario, Bono Único. Que la presente demanda lo fundamente en los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 ejusdem en concordancia con el Art. 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el Art. 340 del código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como OBRERA, durante Nueve (09) meses de manera ininterrumpida desde el 01-11-1.999 hasta el 31-07-2000 y cuyos conceptos fueron debidamente ya descritos, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.544.624,00).
La apoderada judicial de la parte demandada en el caso bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la demandante las cantidades por concepto de Antigüedad, diferencia de sueldo, indemnización por despido, entre otros indicados en el libelo. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas
La parte demandante en su oportunidad legal no consignó escrito de prueba.-
Por su lado la parte demandada promovió en copia simple, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Planilla de los Estados de Cuentas de los Intereses sobre Prestaciones Sociales emanada de la Secretaria de Personal del Estado Apure, las cuales fueron impugnadas, donde la contraparte no ejerció el derecho de hacerlo valer como tal y por lo tanto este Tribunal las desecha en cuanto al valor probatorio que de ellos pudieran emerger. Y ASI SE DECIDE.-
Promovió también, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicha instrumental se valora de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Esta Juzgadora observa que a los folios del 07 al 11 ambos inclusive, se encuentran documentos tales como Antecedentes de servicio, constancia de Trabajo, así como diferentes baucher que demuestran la relación laboral existente entre la trabajadora y el estado Apure los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Es por todo lo antes expuesto y analizado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana BETTYS CAROLINA RODRIGUEZ VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.840, asistida y luego representada por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra de la Gobernación del Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.544.624,00), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 22-06-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los Interés de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la presente demanda el día 22-06-2001, hasta que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.

LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 1:10 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ