LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3.634

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: ANA MARILIN CASTILLO

APODERADO JUIDICIAL: EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ Y JOSE HIDALGO

DEMANDADO: INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD)

APODERADO JUDICIAL: ALBIS PADRON


En fecha 12 de Junio de 2002, se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana: ANA MARILIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.584.887, asistida de los Abogados EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ Y JOSE HIDALGO, INPREABOGADOS Nros 52.697 y 27.483, respectivamente, contra el INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD). Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:


Que en fecha 12-05-1990, en su condición de Camarera al servicio de Hospital Pablo Acosta Ortíz, del Estado Apure, dependiente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, hasta el 28-01-98, laborando en forma consecutiva durante siete (07) años, Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días, con un ultimo sueldo de Setenta y Cinco Mil Bolívares (BS. 75.000,00) mensuales. Que en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden. Que fundamenta la presente demanda en los Artículos 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 19, 65, 66, 104, 108, 211, 212 y 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, así como los Artículos 146 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que es evidente que entre el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, y ella, existió obviamente, una relación laboral a tal punto, de que producto de dichos años de trabajo ejecutados en forma ininterrumpida, le corresponden en consecuencia las respectivas Prestaciones Sociales. Que demanda como formalmente demanda al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, para que convenga a cancelarle las prestaciones sociales, o en su defecto, así sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses, Salarios caídos, Vacaciones y Bono Vacacionales, Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones fraccionadas, Diferencia Salarial y Bonos Subsidios, Bono de Transporte y Alimentación, Bono Subsidio Salarial, Bono puente, Diferencia de Sueldos, Bono de Fín de Año para un total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.631.438,30). Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) a objeto de garantizar los costos y costas del proceso pide que sea citado al representante legal del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure Dr. JORGE PEREZ quien en la actualidad se desempeña como Presidente. Que piden en forma expresa la debida la celeridad con base a lo preceptuado en el Artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06-02-03, el Alguacil del Tribunal consigna Oficios que le fue librado al Procurador General del Estado Apure y al Ciudadano Dr. JORGE PEREZ, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, quienes se dieron por recibido en esa misma fecha.

En fecha 29 de Julio de 2002, se libra Boleta de Notificación personal de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a CORP BANCA C.A. Banco Universal de San Fernando de Apure, en la persona del ciudadano MANUEL RON MARTINEZ, el cual fue consignada en fecha 05 de Agosto de 2002.

En fecha 27 de Febrero de 2003, la Abogado ALBIS PADRON, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, consigna Escrito con recaudos anexos de Cuestiones Previas de conformidad con el Artículo 346, Ordinal 1º del Ley Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 61 ejusdem.


En fecha 10 de Marzo de 2003, el Abogado JOSE HIDALGO, consigna Escrito mediante el cual rechaza y contradice las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada.


El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

M O T I V A


Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia en la causa de Cobro de Prestaciones Sociales, esta Sentenciadora, observa, considera y analiza; La parte demandante argumenta a su favor que comenzó a trabajar en fecha 12 de Mayo de 1.990, en su condición de Camarera al Servicio del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, hasta el 28-01-98, para un tiempo de servicio de Siete (7) años, Ocho meses y 16 días, con un sueldo mensual de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo), no obstante, en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos con la intención de procurar el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, sosteniendo como respuesta la negativa del patrono.

Razón por la cual acude a esta vía en procura de reclamar la cancelación correspondiente a las Prestaciones Sociales en la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.631.438,30); discriminados en el petitorio del Escrito Libelar en forma pormenorizada en cada uno de los conceptos laborales demandado.

La parte demandada, alega y opone en la oportunidad legal correspondiente la Cuestión Previa del Artículo 346 Ordinal 1ro. Del Código de Procedimiento Civil, relativo a la litis pendencia, arguyendo que la demandante de autos, es demandante por otro juicio, similar al caso que nos ocupa; identificada con el N.3084 admitida en fecha 17 de Mayo de 2.001, acompañando copia del escrito libelar y del auto de admisión, observando esta sentenciadora que las copias antes referidas, se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, según su auto de admisión, siendo las partes, la demandante, ciudadana: ANA MARILIN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°.12.584.887; objeto Prestaciones Sociales, Demandado Instituto Autónomo de Salud (INSALUD); inicio de la relación laboral, el día 12-05-90, fecha de despido: el día 28-01-98; tiempo de trabajo: Siete años, ocho meses y 16 días; instrumentales estas, que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por no haber sido impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente; sin embargo la parte accionada contradice y alega, que no pueden ser ni haber similitud entre ambos juicios, por cuanto según él, la primera, corresponde a un Recurso Constitucional de Abstención y Carencia y la segunda; Acción Autónoma de Acreencia no prescrita sobre la base la Administración hacia la trabajadora. Indudablemente que lo desprendido de las actas procesales, es totalmente contrario, significando que una misma persona demandó a la misma Institución Dos (2) veces, por la misma causa y motivo, objeto y pretensión, teniendo la consecuencia de dichas demandas el mismo patrón, es decir, el vínculo laboral que existió entre partes.


En efecto, ambas Pretensiones persiguen el mismo fin, pago de prestaciones sociales, a un solo beneficiario, accionado a un deudor (Patrono); es decir, son conexos desde todo punto de vista, razón por la cual y en virtud del principio de Economía Procesal, evitando en lo posible Sentencias contradictorias ya que ambos juicios afectaron en su totalidad al Patrono de una Institución, asimismo el vínculo común existente, es por lo que forzosamente se declara Con Lugar la presente Cuestión Previa Opuesta a la demanda, relativo a la litis pendencia, por existir otro procedimiento idéntico al de autos; para lo cual se ordena la acumulación de ambas causas, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas y así se decide.-


D I S P O S I T I V A.


Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa Opuesta a la demanda; y como consecuencia de ello, se ordena la acumulación de ambos juicios en un solo expediente. Y así se decide.-

SEGUNDO: No hay lugar a costas.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco días del mes de Noviembre del año dos mil tres.-AÑOS: 193° Y 144°.-


LA JUEZ,

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.-

LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ.-

En esta misma fecha, siendo la 1 y 45.p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ.-


EXPEDIENTE N° 3.634
DMA.-