LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-




EXPEDIENTE: N° 3.938

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: RAMOS DOMINGO LORENZO

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO




TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 15 de Enero del 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano RAMOS DOMINGO LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.254.692 asistido de los Abogados ALCIDE RAMON URBINA GARCIA y FATIMA LOPEZ COELLO, N° 90.961 y 83.452, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 15-11-1995, comenzó a trabajar como Mensajeros del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de esta ciudad de San Fernando de Apure, hasta el día 09 de Agosto del 2001, en que fue despedido injustificadamente. Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, resultando de dicho procedimiento la orden de reincorporación de su persona a las labores que venía prestando, en las mismas condiciones en que las había desempeñado. Que en fecha 18 de abril de 2002, se trasladó la Inspectora del Trabajo a la sede de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de ejecutar el reenganche al sitio de trabajo, en la cual se dejó constancia de la negativa del Secretario de Personal del organismo empleador de efectuar el reenganche…(Omissis)
En el derecho alegó los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 64 literal C, y los artículos 104, 108, 125, 133, 145, 157, 219, 222, 223 225, 666 literales a y b, todos de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
En el petitorio señala que se le adeudan por concepto de antigüedad, vacaciones salarios dejados de percibir, nivelación de salarios, indemnización por despido injustificado, cesta ticket, lo cual da un monto total adeudado de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.240.932,09).- Que finalmente pide, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.
En fecha 12 de marzo de 2003, el Procurador del Estado Apure, le otorgó poder apud acta, al abogado Miguel Ángel Cortez, Inpreabogado Nº 87.505.-
En fecha 25 de marzo de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el demandante en el libelo de demanda.-
En fecha 07 de abril de 2003, se admitieron los escritos de pruebas consignados por ambas partes, las cuales fueron agregadas a los autos unto con recaudos anexos.
En fecha 29 de Abril del 2003, de acuerdo al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el Tribunal deja constancia mediante auto donde se fija el Décimo Quinto día al Acto de Informes, en la presente causa.-
En fecha 02 de Junio de 2003, se agregaron a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandada, en esta misma fecha se fijó la causa para observaciones a los informes y en fecha 19 de junio de 2003 dijo Vistos y entró la causa en etapa de sentencia.-
En fecha 20 de Mayo del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado MARCOS GOITIA, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de agosto de 2003, se difirió el acto de dictar sentencia para el Décimo quinto día calendario siguiente e esta fecha.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 15-11-1995, comenzó a trabajar como Mensajeros del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de esta ciudad de San Fernando de Apure, hasta el día 09 de Agosto del 2001, en que fue despedido injustificadamente. Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, resultando de dicho procedimiento la orden de reincorporación de su persona a las labores que venía prestando, en las mismas condiciones en que las había desempeñado. Que en fecha 18 de abril de 2002, se trasladó la Inspectora del Trabajo a la sede de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de ejecutar el reenganche al sitio de trabajo, en la cual se dejó constancia de la negativa del Secretario de Personal del organismo empleador de efectuar el reenganche. que se le adeudan por concepto de antigüedad, vacaciones salarios dejados de percibir, nivelación de salarios, indemnización por despido injustificado, cesta ticket, lo cual da un monto total adeudado de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.240.932,09).-

El apoderado de la parte demandada en el caso bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda al demandante las cantidades por concepto de concepto de antigüedad, vacaciones salarios dejados de percibir, nivelación de salarios, indemnización por despido injustificado, cesta ticket, entre otros indicados en el libelo. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas
La parte demandante promovió en copia simple, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores así como copia simple del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de octubre de 2002, en el expediente Nº 02-0313. Dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Por su lado la parte demandante en su oportunidad legal promovió el contenido de los folios 07, 08, 09 y del 12 al 19 ambos inclusive, en los que se evidencian documentos tales como Acta emitida de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, así como diferentes baucher, los cuales demuestran la relación laboral existente entre el trabajador y el estado Apure los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Es por todo lo antes expuesto y analizado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada el ciudadano RAMOS DOMINGO LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.254.692 asistido de los Abogados ALCIDE RAMON URBINA GARCIA y FATIMA LOPEZ COELLO, N° 90.961 y 83.452, asistido de los Abogados ALCIDE RAMON URBINA GARCIA y FATIMA LOPEZ COELLO, N° 90.961 y 83.452, contra de la Gobernación del Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.240.932,09), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 05-12-2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los Interés de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la presente demanda el día 05-12-2002, hasta que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.





LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ




En esta misma fecha, siendo las 12:10 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ







NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3938