LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 4.386
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INHIBICIÓN).
DEMANDANTES: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y ROSA CARABALLO RONDON
DEMANDADOS: NELSON LUGO UZCATEGUI y OTROS
En fecha 04 de Noviembre de 2003, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio N° 828, constante de Setenta y Ocho (78) folios útiles, las cuales conforman la comisión N° 03-4.108, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONESLES (EMBARGO EJECUTIVO), seguido por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y ROSA CARABALLO RONDON contra los ciudadanos NELSON LUGO UZCATEGUI y OTROS, a los fines de que conozca de la INHIBICIÓN planteada por la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Inhibición de la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Dra. LIGIA GUILLERMINA PUERTA VALDEZ, de fecha 24 de Octubre de 2003, inserta a los folios 51 al 52, este Tribunal para decidir observa: 1.- Competencia. Conforme a los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, La Alzada del Juzgado Ejecutor, que en este caso es el Juzgado de Primera Instancia, es el competente para conocer las inhibiciones en los Tribunales Unipersonales, competencia definida así: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán rendidas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Con fundamento a ello este Tribunal se declara competente para decidir la presente inhibición. 2.- Decisión. Consta en autos que la inhibición se efectúo el día 24 de Octubre de 2003 (folios 51 y 52), que por diligencia del 28 de octubre de 2003 (folio 69), la Dra. ROSA CARABALLO RONDON, allano a la Juez inhibida, Dra. LIGIA GUILLERMINA PUERTA VALDEZ; es decir, el segundo día de despacho después del acto de inhibición, transcurriendo los días de despacho del 27 y 28 del mismo mes y año, haciéndose el allanamiento en el segundo día de despacho siguiente a la inhibición. El tiempo hábil para allanar al inhibido es de dos días de despacho siguiente al acto de inhibición, por mandato del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que establece “Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…” En materia de inhibición con el allanamiento cesa y termina de pleno derecho la inhibición, en virtud que la persona contra quien obra el impedimento da un voto de confianza a la Jueza inhibida, eliminando el impedimento de conocer y el fundamento fáctico de la inhibición, no teniendo la jueza inhibida la potestad de calificar el allanamiento, por ser un acto personalísimo de la parte, quien manifiesta no tener impedimento para que la jueza inhibida le conozca. La Sala Constitucional en sentencia Nº. 2196 del 13 de agosto de 2003, Exp. Nº 02-2000 explanó este criterio, así: “Los querellantes pretenden por vía de amparo que esta Sala deje sin efecto la inhibición del Juez a cargo del Juzgado supuesto agraviante, ya que, en su criterio, la misma “carece de base legal” y viola sus derechos constitucionales. Sin embargo, comprobó esta Sala que uno de los quejosos (Abogada Auristela Pérez) confesó en la demanda, que dentro de la oportunidad legal en la incidencia de inhibición, manifestó su voluntad de allanamiento al juez a cargo del Juzgado supuesto agraviante. A juicio de esta Sala, tal manifestación de voluntad, por parte de uno de los co- demanantes de amparo, configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6 ordinal 5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que, mediante la utilización de dicha vía ordinaria (allanamiento), pudieron haberse obtenido los mismos efectos que se pretenden en esta vía, incluso en tiempo más breve”. Con fundamento a ello, este Tribunal declara que con el allanamiento cesó el impedimento de conocer, y terminó de pleno derecho el acto de inhibición, siendo el efecto procesal, declarar Sin Lugar la inhibición de la Doctora LIGIA GUILLERMINA PUERTA VALDEZ, como Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ordenándosele continuar y cumplir con el despacho de comisión en el embargo ejecutivo decretado en fecha 10 de septiembre de 2003, contra los bienes inmuebles de los ciudadanos RAFAEL, NELSON, GLORIA Y SUCESIÓN DE FREDDY LUGO UZCATEGUI, con motivo del procedimiento de estimación e intimación de los honorarios profesionales que le siguen los co apoderados ROSA CARABALLO RONDON y ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ en el expediente Nº 462 de la Nomenclatura de este Tribunal. En el procedimiento para decidir la inhibición, este Tribunal observa: Que por auto de fecha 10 de Noviembre de 2003, se le dio entrada a la incidencia de inhibición y de acuerdo al artículo 90 parte final del Código de Procedimiento Civil, se establece el procedimiento para decidir las recusaciones e inhibiciones de los jueces comisionados como es el caso de autos. Trascurrido los despachos de los días 11, 13 y 17, se vencieron los tres días para que las partes formularan observaciones sin que pidieran apertura a prueba, decidiéndose la incidencia sin prueba de parte. Decidiéndose la inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, cumpliéndose con el tramite en esta Alzada, para decidir la inhibición.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la inhibición de la Dra. LIGIA GUILLERMINA PUERTA VALDEZ, actuando como Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
SEGUNDO: Ordena continuar conociendo el despacho de comisión que le fue encomendado por este Tribunal de causa, según oficio de fecha 10 de septiembre de 2003.-
TERCERO: Ordena enviar el expediente original a tales fines.
No ha lugar a la inhibición.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure a los Veintisiete días del Mes de Noviembre de 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO
EL SECRETARIO
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Seguidamente siendo las 2:00 p.m. se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
NVMR/PRSM
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