LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE Nro. 3.178
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: VILLANUEVA DE ACOSTA YURUANI JOSEFINA
APOD. JUDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APOD. JUDICIAL: ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de Octubre de 2001, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana VILLANUEVA DE ACOSTA YURUANI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.256.464 y de este domicilio, contra de la Gobernación del Estado Apure. En su libelo la demandante expone:
Que desde el día 01-05-1.991, inició sus labores como ARCHIVISTA I, de la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando adscrita a la Gobernación del Estado Apure, y fue despedida de su cargo el 28-08-2001, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales. Durante el tiempo de trabajo devengó diferentes sueldos siendo el último 165.000,00 Bs. Que del citado sueldo derivan los siguientes conceptos: Antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, días de ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados e Indexación por despido injustificado, vacaciones, interés de la deuda desde la fecha de egreso más la indexación; dando un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.373.052.83). En el derecho refiere los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 129 y 219 de la Ley de Trabajo.
En el petitorio señala que demanda a la Gobernación del Estado Apure por la cantidad ya descrita. Solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 29 de Julio de 2002, la juez que suscribe se Avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 13 de Noviembre el abogado de la parte demandante solicitó citar por secretaría a la Procuradora General del Estado Apure, la cual fue acordada en fecha 18 de Noviembre y la misma se le hizo entrega al abogado Reinaldo Mirabal el día 02 de diciembre de 2002.-
Llegada la oportunidad para contestar demanda el día 06 de enero de 2003, el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos reclamados por la actora en el libelo de la demanda.
En fecha 20 de enero de 2003, fue admitido el escrito de pruebas con recaudos anexos presentado por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promoviendo copia debidamente certificada por el Ejecutivo del Estado planilla de liquidación de prestaciones sociales. Asimismo, consignó copia debidamente certificada por el Ejecutivo del Estado, la planilla de intereses según el nuevo régimen. También promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 3653 de fecha 14 de septiembre de 1998, la cual contiene la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores.
En fecha 03 de febrero de 2003, la causa se fijó para informes, presentando únicamente la parte demandada en fecha 05 de Marzo de 2003. En esa misma fecha se dijo “vistos” y se fijó para sentencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 01-05-1.991, inició sus labores como ARCHIVISTA I, de la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando adscrita a la Gobernación del Estado Apure, y fue despedida de su cargo el 28-08-2001, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales. Durante el tiempo de trabajo devengó diferentes sueldos siendo el último 165.000,00 Bs. Que del citado sueldo derivan los siguientes conceptos: Antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, días de ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados e Indexación por despido injustificado, vacaciones, interés de la deuda desde la fecha de egreso más la indexación; dando un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.373.052.83).
La parte demandada, al momento de la Contestación de Demanda, negó, rechazó y contradijo el monto demandado, así mismo negó punto por punto los conceptos demandados en el escrito de demanda, aún cuando lo hizo pormenorizadamente no fundamento lo negado, toda vez que al invertírsele la carga de la prueba correspondía al ente demandado desvirtuar lo alegado por la parte demandante, situación que no hizo en el debate probatorio basándose únicamente en la simple contradicción de las pretensiones que contra ella se interpusieron sin alegar otras razones o hechos para disentir lo demandado y que al no estar bajo discusión la relación de trabajo entre las partes donde por imperativo legal devienen una serie de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral, no pudiendo está sentenciadora aceptar el rechazo pormenorizado puro y simple de la parte demandada, ya que ésta no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.
En cuanto a las probanzas traídas a Juicio por las partes, solamente la parte demandada hizo uso de tal derecho reproduciendo el mérito favorable de los autos en el Capitulo I, en el Capitulo II, promueve hoja de cálculos de prestaciones sociales, así como también, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no prueba ni contradice los argumentos explanados por la demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la documental que corre inserta al folio 64 la cual fue impugnada por la contraparte, este no ejerció el derecho de hacerlo valer como tal y por lo tanto este Tribunal las desecha en cuanto al valor probatorio que de ellos pudieran emerger. Y ASI SE DECIDE.-
Observa esta sentenciadora que del folio 10 al 26 cursan instrumentales como constancia de Trabajo, y diferentes bauchers donde se demuestra el cobro efectuado como contraprestación de su trabajo los cuales se valoran y aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que la presente demanda debe declararse con lugar debiendo cancelar la Gobernación del Estado Apure, la Cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.373.052.83), a la demandante, ciudadana VILLANUEVA DE ACOSTA YURUANI JOSEFINA, como pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana VILLANUEVA DE ACOSTA YURUANI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.256.464 y de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.373.052.83), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda que lo fue el día 03-10-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
Se Exonera de Costas a la Parte Demandada
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:20 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Exp. Nº 3178
NVMR/RAP/ARDO
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