LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nro. 3278
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: RATTIA ROJAS MARCOS J.
APODERADO: Abg. MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUD. Abg. MANUEL PEREZ

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

EL 19 de Noviembre del año 2001, fue admitida la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MARCOS J. RATTIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.759.735 y de este domicilio, debidamente asistido de abogado. De los hechos: En su libelo de demanda, el demandante expone que:
“Desde el día 01-04-97, inicio sus labores como Topógrafo adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que al ser DESTITUIDO de mi cargo y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Durante el tiempo de trabajo de mas 4 años de manera interrumpida, ganaba diferentes sueldo y el último de dichos sueldos fue la cantidad de (Bs. 200.000,oo) es decir, la cantidad de (Bs, 6.666.66) diarios, teniendo un tiempo de trabajo efectivo de mas 4 años con el citado sueldo, mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen 2.019.600,oo Bs., Intereses 279.124,77 Bs., Cláusula 27 IV convención colectiva de trabajo, vacaciones año 98, me adeuda la cantidad de 15 días año 99, 17 días año 00:19, año 01:21 días es igual 62 días por 7920 es igual a un 491.040, cláusula 27 IV convención colectiva de trabajo. Bono vacacional año 98,30 días año 99:35 días año 00:40 días, año:01:45, para un total de 150 días por 7929 es igual 1.188.000, aguinaldo año 2001, 90 días por 7920 Bs. Es igual a 712.800 Bs. Cesta Tickets Bs. 159.600,oo Bs. Por 4 meses y 1.461.600 Bs. Por 29 meses. Bono decretado por el Presidente de la República Bs. 800.000,oo Bs. Diferencia de sueldo, uniforme cláusula 39 del contrato colectivo y preaviso”.
Del Derecho. Invoca a su favor los preceptos de los artículos 65,67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 129 y 219, 108 y 125 de la Ley del Trabajo.
En fecha 22 de abril 2002 la Juez Dra. Nelsy Valentina Mujica Rivero, se Avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de julio 2002, la parte demandante asistido de abogado, procedió a reformar la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia en escrito inserto a los folios 89 al 91, al cual fue admitida según auto de fecha 08 de julio de 2002.
En la oportunidad legal para que la parte demandada de contestación a la demanda, ésta no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, según de evidencia en acta inserta al folio 93.
El 06 de agosto 2002, la parte demandada promovió pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “B” fueron admitidas y agregadas a los autos. Se fijó para Informes el día 02 de octubre 2002, y en su oportunidad la parte demandante presentó los mismos, como consta inserto a los folios 102 al 106. El 06 de noviembre 2002, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.
MOTIVA
La parte accionante alega en su escrito de demanda que inició sus labores como Topógrafo, adscrito al Estado Apure, en fecha 01 de Abril del año 1997, hasta el día 05 de Septiembre de 2001, fecha en la cual fue destituido, sin que hasta la presente fecha haya logrado que se le cancelen sus Prestaciones Sociales muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades; que durante el tiempo de trabajo de más de cuatro (4) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último fue la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales.
Acompaña al escrito libelar los siguientes recaudos: Copia fotostática de escrito en el cual se agota de la vía administrativa, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, en el cual expone que por cuanto fue destituido de su cargo como Empleado Contratado adscrito a la Gobernación del Estado Apure, en fecha 05-09-2001, y siendo el caso que hasta la presente fecha, muy a pesar de haberles solicitado el pago de sus prestaciones sociales en varias oportunidades, se han negado a su cancelación. Motivo por el cual solicita le sean canceladas dichas prestaciones sociales de la forma prevista en la Constitución y las leyes que regulan la materia, anexo marcado con la letra “A”. Anexa copia fotostática de carta de Antecedentes de servicio en la cual se demuestra la relación laborar del accionante Rattia Rojas Marcos J., como Empleado Contratado, en el cargo de Topógrafo, con el Estado Apure, anexo marcado “B”. Copias de baucher, que describen diferentes montos emitidos a favor del ciudadano Rattia Marcos, por concepto de sueldos, insertos a los folios <13 al 27>. Igualmente anexa copia fotostática de la IV Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2001, marcado con la letra “D”. Copia fotostática de comunicación de fecha 22 de agosto de 2001, dirigida al ciudadano Rattia Rojas Marcos Joel, en la cual se le notifica su destitución, anexo marcado con la letra “E”. Copia fotostática de Oficio Nº 0194 emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure y dirigido al Abg. Marcos Goitia, en el cual se informa el estado en que se encuentra las prestaciones Sociales del ciudadano MARCOS JOEL RATTIA ROJAS, anexo marcado con la letra “F”. Dichas documentales al no haber sido impugnadas en ningún momento tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
La parte demandada, representada por el Abg. Manuel Pérez, en la oportunidad legal para promover pruebas, alega en el Capitulo II de su escrito de promoción, lo contenido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que reza “Cuando el Procurador General de la República, los Directores, adjuntos o Auxiliares no asistan a los actos de contestación intentadas contra la República o de excepciones que le haya sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios”. En consecuencia solicita que se tenga todas y cada uno de los pedimentos invocados por la parte demandante en su escrito libelar, como negados y rechazados por la parte demandada. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.
En relación a los documentos consignados en el Capítulo III del escrito de Promoción de Pruebas, tales como la orden de pago emitido por el Ejecutivo del Estado Apure, consignó el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Documentales estas que se valoran según su contenido más no desvirtúa lo alegado por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-
Esta Juzgadora observa que por cuanto la parte demandante no impugnó de ninguna forma el escrito de reforma suscrito por la parte demandada de fecha 01 de Julio de 2002, el cual riela a los folios del <89 al 91>, ambos inclusive, ordena cancelar la cantidad demandada la cual es VEINTITRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 23.068.997,70), deduciéndole a esta cantidad el monto cobrado por el accionante que fue CINCO MILLONES OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.008.713,74), en fecha 24 de Septiembre de 2001, según se evidencia de la orden de pago Nº N-00144. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones sociales intentada por el ciudadano RATTIA ROJAS MARCOS J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.759.735 y de este domicilio, debidamente asistido y luego representado por el abogado Marcos Goitia, contra EL ESTADO APURE, y condena a este último a cancelarle al demandante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.060.283,96), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 06-11-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
Dado la naturaleza el Juicio se exonera de costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Tres días (03) del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO

LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En la misma fecha, siendo las 11:15 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/graciela.
Exp. 3278.