LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: N° 3.523

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: IGNACIO MIGDAEL RODRIGUEZ AÑEZ y
HILDA MANZANILLA VAZQUEZ


En fecha 08 de Mayo 2002, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos IGNACIO MIGDAEL RODRIGUEZ AÑEZ e HILDA MANZANILLA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.161.899 y V-5.359.653, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada NAHIR MIRABAL DE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015 respectivamente. En su escrito los comparecientes exponen que “contrajeron matrimonio civil en fecha 1º de Abril del año 1987, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Biruaca del Estado Apure, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que se anexa al presente escrito marcada “A”. Pero es el caso que desde el mes de Enero del año 1989, han permanecido separados por haberse roto la armonía conyugal que debe existir dentro del hogar y la reconciliación ha sido imposible, motivado a inconvenientes que no se han podido superar, por lo que han transcurrido cinco (5) años de separados, en virtud de los hechos y del derecho anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une. Así mismo declaran que la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, los cuales todos son mayores de edad”.

Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, tal como consta al folio <5> del expediente, a los fines que ordena el artículo 185–A, este funcionario, dentro del lapso legal no hizo objeción alguna según acta inserta al folio <6> del respectivo expediente.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.


DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos RODRIGUEZ AÑEZ IGNACIO MIGDAEL e HILDA MANZANILLA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 8.161.899 y 5.359.653, respectivamente, el cual contrajeron en fecha 1º de Abril del año 1987, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Biruaca, del Estado Apure, según ACTA NUMERO TRES (03) de la misma fecha.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En la misma fecha, siendo la 1:05 de la tarde se publicó y registró esta Sentencia.


LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/graciela.
Exp. 3523.