LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 4.008

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: RAMON MENDOZA

APODERADOS JUIDICIALES: EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, ALEXIS BENAVIDES DE LARA Y JOSE HIDALGO

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: BELBIS CAROLINA FARFAN



En fecha 05 de Marzo de 2003 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por el ciudadano RAMON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.234.240, asistido de los Abogados EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, ALEXIS BENAVIDES DE LARA Y JOSE HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697, 96.921 y 27.483, respectivamente; en el Libelo de la Demanda el demandante expone:

Que comenzó a laborar en fecha 03-07-1.985 en condición de Obrero, al servicio de Obras Públicas (Sindicato de Construcción) de Suode, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta la fecha en que fue jubilado, el 27-03-00, laborando en forma consecutiva durante Diecisiete (17) años, Siete (07) meses y Diecisiete (17) días, que su último sueldo devengado fue la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 253.254,00) . Que en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden sin haber logrado respuesta alguna. Que anexa marcado “A” Resolución emanada de la Dirección de Personal mediante el cual lo jubilan. Que sus derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses según el antiguo y nuevo régimen, con los salarios variados, años de servicios, meses trabajados, monto de capital, intereses mensuales y acumulados, de conformidad con lo establecido por las leyes laborales de la materia y los beneficios derivados de la aplicación de la contratación colectiva vigente que lo ampara; para un Sub-Total de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.934.613,00). Que fundamenta la presente demanda en los Artículos: 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Art. 19, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los art. 104, 108, 211, 212 y 219 Ejusdem, y en las Cláusulas 14, 18, 19, 28, 35, 40, 42 y 57 y demás del Contrato Colectivo de los trabajadores al servicio de la Gobernación vigente; Art. 1.965, numeral 2; 1.969 y 1.980 del Código Civil venezolano. Que acude por ante esta competente autoridad, para formalmente demandar al Jefe del Gobierno y de la Administración Ejecutiva del Estado Apure, en este caso, al Dr. LUIS LIPPA PREZIOZI, para que le cancelen por vía de la obligación de crédito en cuanto al hecho de haberse generado a su favor acreencia no prescrita, las Prestaciones Sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. Que en forma concluyente, reivindica sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2000. Que fundamenta la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 77.869.226,00), a objeto de garantizar los costos y costas del proceso.

En fecha 24-03--2003, comparece el ciudadano RAMON MENDOZA donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a los Abogados EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, ALEXIS BENAVIDES DE LARA Y JOSE HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697, 96.921 y 27.483, respectivamente.

A los folios 14 y 15 del expediente, el Alguacil del Tribunal consigna copias de los Oficios que le fue librado al Procurador General del Estado Apure y al ciudadano Dr. LUIS LIPPA Gobernador del Estado Apure, quienes se dieron por notificados en fecha 12-05-2003.

En fecha 21-05-2003, comparece el Abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS en su carácter de Procurador General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a la Abogada BELBIS FARFAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281.

En fecha 09-06-2003, la Abogado BELBIS FARFAN en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente Juicio.

En fecha 18-06-2003, el Abogado JOSE HIDALGO, con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos en el presente proceso; y por cuanto el pedimento contenido en la misma es procedente se acuerda de conformidad. En consecuencia este Tribunal ordena Oficiar al Secretario de Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure y al Sindicato Único de Obreros (S.U.O.D.E.) del Estado Apure; a los fines de que remita a este Juzgado, la información solicitada en dicho escrito.

En fecha 18-06-2003, la Abogado BELBIS C. GARFAN G., con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos en el presente juicio.

Al folio 76, cursa Oficio Nº P-182 emanado de la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, en atención a lo solicitado en el Oficio Nº 731 de fecha 18-06-2003.

En fecha 03-07-2003, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.

En fecha 12-08-2003, la Abogado BELBIS C. FARFAN G., con el carácter de autos, presentó escrito de INFORMES en el presente proceso.

En fecha 12-08-2003, el Abogado JOSE HIDALGO, con el carácter de autos, presentó escrito de INFORMES en el presente juicio.

En fecha 12-08-2003, vencido como ha sido el lapso para Oír Informes en el presente juicio, podrán las partes presentar las Observaciones a los mismos dentro de los 08 días de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 28-08-2003, vencido como ha sido el lapso para presentar las OBSERVACIONES a los Informes, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 03-07-1.985 comenzó a laborar en condición de Obrero, al servicio de Obras Públicas (Sindicato de Construcción) de SUODE, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta la fecha en que fue jubilado, el 27-03-00, laborando en forma consecutiva durante Diecisiete (17) años, Siete (07) meses y Diecisiete (17) días, que su último sueldo devengado fue la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 253.254,00) .

Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alega como punto previo, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Refiere la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo I de la contestación de la demanda, el apoderado de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda al demandante por concepto de Prestación de antigüedad, por compensación de transporte, por concepto de intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, por Bono Único, entre otros emolumentos derivados de la relación laboral indicadas en el texto libelar. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.

Valoración de las Pruebas
La parte demandante en su oportunidad legal consignó en copia simple oficio emanado de la Secretaría General de Gobierno específicamente de la Dirección de Personal donde se le designa como Albañil al accionante y de igual forma consignó en copia simple oficio emanado de la Secretaría General de Gobierno específicamente de la Dirección de Personal donde lo ubican como obrero al servicio de Defensa Civil. Dichas instrumentales a pesar de haber sido consignadas en copias simples pero como no fueron impugnadas por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma consignó diferentes vaucher los cuales corren insertos a los folios del 31 al 34 ambos inclusive, permitiendo demostrar con ello la relación laboral existente entre el patrono y los trabajadores, documentos estos que al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por su lado la parte demandada reprodujo el valor probatorio del anexo marcado con la letra “A”, que riela al folio 09 y promovió copia simple de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.- Esta Juzgadora, considera el referido anexo y la mencionada sentencia no es aplicable en el presente caso, ya que, la sentencia establece la prescripción pero fue porque se demostró que el trabajador fue jubilado en el año 1.995 y e interpuso la demanda el año 2.000, comprobando que transcurrieron más de cuatro (4) años, situación esta no aplicable en el caso en estudio, ya que aquí el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la jubilación del trabajador Mendoza Ramón hasta la fecha en que introdujo la demanda ha sido de dos años once meses por lo tanto no existe la referida prescripción, según lo señalado en el artículo 1.980 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano RAMON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.234.240, asistido y luego representados por los Abogados EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, ALEXIS BENAVIDES DE LARA Y JOSE HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697, 96.921 y 27.483, respectivamente; contra EL ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 77.869.226,00), que constituye el monto total de las prestaciones sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 24-02-2003 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ.





En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.




LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,




RAQUEL ALVAREZ PEREZ



NVMR/RAP/ARDO
EXP. Nº 4008