LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3.130

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: BOFIL MENDOZA PEDRO

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: MARCO LAURENZA




En fecha 26 de Septiembre del 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano BOFFIL MENDOZA PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.840.804 asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01-03-1990, inició sus labores como AGENTE DEL ORDEN PÚBLICO, de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser DESTITUIDO de su cargo el 07-12-1.999 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de NUEVE (09) años, NUEVE (09) meses y Seis (06) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 136.160,98), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Cesta Ticket, Bono Único, Diferencia de salario, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 6.801.040). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como Agente de Orden Público, adscrito a la Gobernación del Estado apure, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarle o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pide, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.
En fecha 05 de diciembre de 2001 la accionante le otrogó poder apud acta al abogado Marcos Goitia Inpreabogado Nº 75.239.-
En fecha 03 de Junio de 2002, la juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 19 de Septiembre de 2002, se acordó librar Boleta de Notificación por Secretaría a la Procuradora General del Estado, la cual se le entregó en fecha 03-10-2002.-
En fecha 15 de Octubre de 2002, la Procuradora General del Estado, le otorgó poder apud acta Al Abogado MARCO LAURENZA, Inpreabogado Nº 84.585.
En fecha 31 de Octubre del 2002, el Tribunal deja constancia mediante Auto, que el Abogado de la parte demandada compareció a dar Contestación a la Demanda, se ordena agregarla al presente expediente.-
En fecha 25 de Noviembre del 2002, de acuerdo al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el Tribunal deja constancia mediante auto donde se fija el Décimo Quinto día al Acto de Informes, en la presente causa.-
En fecha 13 de Enero de 2003, se realizó computo solicitado por la parte demandante.-
En fecha 20 de Mayo del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado MARCOS GOITIA, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de Mayo, 02 y 14 de Julio del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado MARCOS GOITIA, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 01-03-1990, inició sus labores como AGENTE DEL ORDEN PÚBLICO, de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser DESTITUIDO de su cargo el 07-12-1.999 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de NUEVE (09) años, NUEVE (09) meses y Seis (06) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 136.160,98), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Cesta Ticket, Bono Único, Diferencia de salario, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 6.801.040).

El apoderado de la parte demandada en el caso en bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda alegó la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora en este proceso “No demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni pública...” “…Que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona Jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que es un órgano administrativo del Estado Apure y por lo tanto no es sujeto de una relación jurídica…” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

También alegó en el escrito de contestación de demanda, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil; acompaña Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda al demandante las cantidades por concepto de Antigüedad, Intereses, Bono de Transferencia, cesta ticket, bono único, diferencia de sueldo, indemnización por despido injustificado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, indemnización, entre otros indicados en el libelo. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora observa que a los folios del 12 al 24 ambos inclusive, se encuentran documentos tales como Decreto de Jubilación, así como diferentes bauvher que demuestran la relación laboral existente entre el trabajador y la Comandancia General del Estado Apure, los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Es por todo lo antes expuesto y analizado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano BOFFIL MENDOZA PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.840.804, asistido y luego representado por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra de la Gobernación del Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.801.040), , que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 17-09-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.





LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ




En esta misma fecha, siendo las 2:10 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ










NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3130