LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3.379

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: OROPEZA ROMAN ISABEL SARALIS

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: IRIS GIORDANA MENDEZ




En fecha 14 de Enero del 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana OROPEZA ROMAN ISABEL SARALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.602, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01-06-1991, inicie mis labores como OBRERA CONTRATADA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser DESPEDIDA de mi cargo el 17-09-2001 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de DIEZ (10) años, TRES (03) meses y DIECISEIS (16) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Cesta Ticket, Bono Único, Diferencia de salario, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 16.440.841,64). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como OBRERA CONTRATADA, adscrita a la Gobernación del Estado apure, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarme la cantidad de (Bs. 16.440.841,64) o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.
En fecha 14 de Enero del 2002, el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado al Procurador General del Estado Apure, REINALDO JOSE MIRABAL, en su carácter de Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure en su carácter de Patrono, en el cual se dio por notificados en esa misma fecha.
En fecha 15 de Enero del 2002, compareció la ciudadana OROPEZA ROMAN ISABEL S., donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 75.239.
En fecha 14 de Mayo del 2002, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCO GOITIA, solicitando a la ciudadana juez se AVOQUE al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Mayo del 2002, por cuanto en fecha 15-04-03 me juramente como Juez de este Tribunal me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Ese mismo día se libro oficio a las partes para darse por notificado.
En fecha 09 de Julio el abogado de la parte demandante, se da por notificado en la presente causa.
En fecha 13 de Noviembre del 2002, acude la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, donde mediante escrito le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a la Abogada IRIS GIORDANA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.887.-
En fecha 19 de Noviembre del 2002, el Tribunal deja constancia mediante Auto, que la Abogada de la parte demandada compareció a dar Contestación a la Demanda, se ordena agregarla al presente expediente.-
En fecha 02 de Diciembre del 2002, visto el escrito de Promoción Pruebas presentado por el abogado MARCO GOITIA, se Admiten todas cuanto ha lugar en derecho; salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.-
En fecha 02 de Diciembre del 2002, visto el escrito de Promoción Pruebas presentado por la abogada IRIS GIORDANA MENDEZ, se Admiten todas cuanto ha lugar en derecho; salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.-
En fecha 19 de Diciembre del 2002, de acuerdo al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el Tribunal deja constancia mediante auto donde se fija el Décimo Quinto día al Acto de Informes, en la presente causa.-
En fecha 03 de febrero del 2003, visto el escrito de informe presentado por la Abogada de la parte demandada, este Tribunal ordena agregarlo al presente expediente.-
En fecha 03 de febrero del 2003, visto el escrito de informe presentado por el Abogado de la parte demandante, este Tribunal ordena agregarlo al presente expediente.-
En fecha 03 de Febrero del 2003, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los Informes, este Tribunal dice VISTOS y entra en Etapa de Dictar Sentencia.-
En fecha 07 de Abril del 2003, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se Difiere el Acto de Dictar Sentencia en la presenta causa.-
En fecha 20 de Mayo del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado MARCOS GOITIA, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de Septiembre del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado MARCOS GOITIA, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de Octubre del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado MARCOS GOITIA, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de Octubre del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado MARCOS GOITIA, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la parte demandante en su escrito libelar que fecha 01-06-1991, inició sus labores como OBRERA CONTRATADA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser DESPEDIDA de su cargo el 17-09-2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de DIEZ (10) años, TRES (03) meses y DIECISEIS (16) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Cesta Ticket, Bono Único, Diferencia de salario, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Intereses de Mora, e Indexación.

El apoderado de la parte demandada en el caso en bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda alegó la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora en este proceso “No demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni pública...” “…Que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona Jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que es un órgano administrativo del Estado Apure y por lo tanto no es sujeto de una relación jurídica…” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la demandante las cantidades por concepto de Antigüedad, Intereses, Bono de Transferencia, cesta ticket, bono único, diferencia de sueldo, indemnización por despido injustificado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, indemnización, entre otros indicados en el libelo. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.

También alegó en el Capítulo III del escrito de contestación de demanda, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; acompaña Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora. Y ASI SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas
La parte demandante en su oportunidad legal no presentó prueba alguna.-
Por su lado la parte demandada promovió Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Secretaria de Personal del Estado Apure, Estados de Cuentas de los intereses sobre las Prestaciones Sociales tanto del viejo como del nuevo Régimen, las cuales fueron promovidas en copia a carbón con sello húmedo. Promovió también, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por la demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA



Es por todo lo antes expuesto y analizado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana OROPEZA ROMAN ISABEL SARALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.602, asistida y luego representada por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra de la Gobernación del Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.440.841,64), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 07-01-2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ



En esta misma fecha, siendo las 1:10 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ













NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3379