LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3.696
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: CORONADO ANA DE JESUS
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: MARIA EUGENIA OLIVAR
En fecha 10 de Julio del 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana CORONADO ANA DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.232, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 15-10-1999, inició sus labores como OBRERA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que fue despedida de su cargo el 31-07-2001, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales. Durante el tiempo de trabajo devengó diferentes sueldos siendo el último 120.000,00 Bs. Que del citado sueldo derivan los siguientes conceptos: Antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados e Indexación por despido injustificado, vacaciones, interés de la deuda desde la fecha de egreso más la indexación; dando un total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs, 8.610.425,26) En el derecho refiere los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 129 y 219 de la Ley de Trabajo.
En el petitorio señala que demanda a la Gobernación del Estado Apure por la cantidad ya descrita. Solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 15 de Julio de 2002, el accionante le otorgó poder Apud Acta al abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239. Y en fecha 29 de Octubre de 2003, el Procurador General del Estado Apure, le otorgó poder apud acta a la abogada MARIEYA DE JESÚS CASTILLO LANDAETA, Inpreabogado Nº 96.125.-
Llegada la oportunidad para contestar demanda el día 31 de Octubre de 2002, la Abogada MARIEYA CASTILLO LANDAETA, lo hizo en los siguientes términos:
Admitió la existencia de la relación laboral como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, para lo que cita textualmente lo señalado en el Petitorio. Que la accionante demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeta a derecho y obligaciones…(omissis). Cita textualmente el artículo 96 de la Constitución del Estado Apure, y los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure.- Por otro lado niega, rechaza y contradice todo lo alegado en el escrito libelar.-
Ninguna de las partes presentaron pruebas.
En fecha 30 de Julio de 2003, el Procurador General del Estado Apure, le otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Maria Eugenia Olivar, Inpreabogado Nº 28.804.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que fecha 15-01-1999, inició sus labores como OBRERA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que fue despedida de su cargo el 31-07-2001, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales. Durante el tiempo de trabajo devengó diferentes sueldos siendo el último de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00)
La parte demandada, al momento de la Contestación de Demanda, alegó la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora en este proceso “demanda a la Gobernación del Estado Apure, y es el máximo órgano del ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona Jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que es un órgano administrativo del Estado APurey por lo tanto no es sujeto de una relación jurídica…” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
En el Capítulo II de la contestación de la demanda, la apoderada de la accionada se limita a negar, rechazar, contradecir que su representada le adeuda a la demandante por concepto de Prestación de Antigüedad, así como los intereses de las prestaciones sociales, diferencia de salarios, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, intereses sobre la deuda, entre otros montos indicados en el texto libelar.- Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto es que esta Juzgadora considera que la presente demanda debe declararse con lugar debiendo cancelar la Gobernación del Estado Apure, la Cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs, 8.610.425,26) a la demandante, ciudadana CORONADO ANA DE JESUS, como pago de Prestaciones Sociales, derivados de la relación trabajo que los unió durante un tiempo de Un (01) año, nueve (09) meses y dieciséis (16) días ininterrumpidos Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana CORONADO ANA DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.232, asistida y luego representada por el Abogado MARCOS GOITIA, contra el ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.610.425,26), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda que lo fue el día 18-06-2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
Se Exonera de Costas a la Parte Demandada
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/ARDO
EXP. Nº 3696
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