LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 2.971
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: EDWARD CADENA; ANA YANEZ; MARIA GOMEZ y ERIC BLANCO
APODERADOS JUDICIALES: IGOR J. HIDALGO y EISEN J. BRAVO RAMIREZ
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO
APODERADO JUDICIAL: NABOR J. LANZ CALDERON
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de Julio de 2001, se admitió la presente demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales), instaurada por los ciudadanos EDWARD A. CADENA, ANA L. YANEZ, MARIA ESTHER GOMEZ y ERIC SABINO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.598.766, 11.244.364, 9.870.275 y 4.142.075 respectivamente, asistidos y luego por los Abogados EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ y JOSE HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697 y 27.483. En su libelo los accionantes exponen: Que el ciudadano (01) EDWARD A. CADENAS, comenzó a laborar el 15 de Mayo de 1994, en condición de Cobrador Jefe I, adscrito al Departamento de Tributación y Cobranza del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure (Alcaldía de San Fernando) cargo que ejercí cumpliendo estrictamente mis funciones, hasta el 14 de Septiembre de 2000 cuando de manera injustificada fui despedido. Es decir, un tiempo de trabajo de Seis (06) años y Cuatro (04) meses, con un último sueldo de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 142.020,00) mensuales. Que la ciudadana (02) ANA L. YANEZ, comenzó a laborar el 16 de Enero de 1997, en condición de Jefe de Catastro, adscrita al Departamento de Catastro al servicio del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure (Alcaldía de San Fernando) cargo que ejerció cumpliendo cabalmente con sus funciones hasta el 09 de Marzo de 2000, cuando fue despedida. Es decir, un tiempo de trabajo de Tres (03) años, Seis (06) meses y Veintitrés (23) días, con un último sueldo de Cuatrocientos Siete Mil con Cien Bolívares (Bs. 407.100,00) mensuales. Que la ciudadana (03) MARIA ESTHER GOMEZ, comenzó a laborar en fecha 16 de Abril de 1990, en condición de Secretaría II, adscrita al Departamento de Ejidos al servicio del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure (Alcaldía de San Fernando) cargo que ejerció cumpliendo ampliamente con sus funciones hasta el 13 de Noviembre de 2000, cuando también fue despedida. Es decir, un tiempo de trabajo de Diez (10) años, Seis (06) meses y Veintisiete (27) días, con un último sueldo de Ciento Cincuenta Mil Ciento Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 150.107,20) mensuales. Que el ciudadano (04) ERIC SABINO BLANCO, comenzó a laborar en fecha 01 de Octubre de 1989, en condición de Jefe del Departamento de Transporte, adscrito al Departamento de Transporte al servicio del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure (Alcaldía de San Fernando) cargo que ejerció cumpliendo cabalmente con sus funciones hasta el 09 de Agosto de 2000, cuando también de manera injustificada fue despedido. Es decir, un tiempo de trabajo de Diez (10) años, Ocho (08) meses y Ocho (08) días, con un último sueldo de Cuatrocientos Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 409.700,00) mensuales. En forma amistosa estuvimos ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a nuestras prestaciones sociales y demás derechos que por vía legal nos corresponden, al extremo inclusive de haber recibido en forma adelantada las siguientes cantidades: Dos (02), Cinco (05), Tres (03) y Doce (12) Millones per cápita. Formulamos el reclamo, no obstante la negativa o indiferencia de la institución que en nada se corresponden con las previsiones administrativas que de carácter presupuestario debe tener la misma; sobre todo, en materia de pago de personal, toda vez que la ley los obliga a garantizar el ahorro acumulativo y mensual de tal concepto. La intención nuestra en todo momento fue conciliar con el ente patronal, no obstante la violación de nuestros derechos a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual hubimos de dirigirnos al Director de Personal, autoridad administrativa por excelencia, en su aparente condición de Coordinador de junta de Avenimiento, pudiendo haber intentado está acción directamente, en razón del privilegio procesal que ahora le consagra el nuevo texto constitucional bolivariano a las prestaciones sociales de los trabajadores, y que de paso, deja de lado los privilegios procesales contenidos en la Ley de Régimen Municipal actual. En todo caso, agregamos marcado “A” el oficio dirigido al Director de Personal el cual es harto explicativo de lo que allí se plantea. Además, los fundamentos de nuestra insistencia para ante la competencia de los tribunales del trabajo ordinarios, los dejamos plasmados en el capitulo siguiente correspondiente al derecho y como elementos de impretermitible consideración pre-constitutiva, consignamos, marcadas “B”, “C”, “D” y “E” constancias de trabajo emanadas de la Dirección de Personal de la Alcaldía.
Evidentemente que entre el Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure (Alcaldía), existió obviamente, una relación laboral con nosotros a tal punto de que producto de dichos años de trabajo ejecutados en forma ininterrumpida, nos corresponden en consecuencia, las respectivas prestaciones sociales, computadas en el tiempo tal como lo señalamos ad initio del libelo, pero que como prueba de este mismo escrito, aún no han sido completamente canceladas. En ese sentido es por lo que cansado de agotar, no sólo fórmulas de arreglos amistosas, sino que además la vía administrativa como se desprende del oficio consignado; acudimos ante su competente autoridad, para formalmente demandar al Municipio Autónomo San Fernando en la persona de su representante legal, en este caso, el Sindico Procurador Municipal, Dr. Carlos Villanueva, para que nos cancele, como señalamos anteriormente, nuestras prestaciones sociales y demás beneficios que por derecho nos corresponden o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
Como conclusión de los hechos debidamente señalados y que han sido expuestos en la parte inicial del presente libelo, queremos formalmente demandar al Municipio Autónomo San Fernando (Alcaldía) para que convenga en cancelarnos nuestras prestaciones sociales, o en su defecto, así sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
Al trabajador Edward Cadenas: antigüedad, interese, bono de transferencia, bono único, cesta ticket, vacaciones; dando un total de TRECE MILLONES SETENTA Y TRES MIL CON NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 13.073.961,00).
A la trabajadora Ana Yanez: antigüedad, vacaciones, primas; dando un total de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 47.589.769).
A la trabajadora Maria Esther Gómez: antigüedad, vacaciones fraccionadas, cesta ticket, diferencia del 20%, interese moratorios, indexación; dando un total de DIECISEIS MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.040.766,00).
Al trabajador Eric Blanco: antigüedad, intereses, bono de transferencia, vacaciones, bono vacacional fraccionado, diferencia 20%; dando un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 53.430.060,00); quedando un monto global general de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.134.550,00).
Que las deudas señaladas constituyen deudas privilegiadas a favor de los trabajadores desde hace cierto tiempo; a objeto de garantizar los costos y las costas del proceso se anexa compulsa para citar al representante legal del Municipio Autónomo de San Fernando (Alcaldía) Dr. Carlos Villanueva, quien en la actualidad se desempeña como Sindico Procurador Municipal.
En fecha 11 de Julio del 2001, se admitió la demanda y se ordena librar oficio al Alcalde del Municipio San Fernando y al Sindico Procurador del Municipio para darse por enterado de la presente acción.
En fecha 06 de Agosto del 2001, el alguacil del Tribunal consigna oficios, el cual fueron firmados en su presencia en la Sindicatura Municipal.
En fecha 25 de Octubre del 2001, el tribunal deja constancia mediante auto, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, en su oportunidad legal, en el presente juicio.
En fecha 30 de Octubre del 2001, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Eric Blanco, Ana Yanez y Maria Esther Gómez; donde le otorgan Poder APUD-ACTA, a los abogados Igor José Hidalgo y Einsen José Bravo, inscritos en los Inpreabogados Nros. 27.483 y 52.697.-
En fecha 05 de Noviembre del 2001, visto el anterior escrito de promoción pruebas, presentado por el abogado de la parte demandada se admitieron, agregándolas a los autos del presente expediente.
En fecha 05 de Noviembre del 2001, visto el anterior escrito de promoción pruebas, presentado por el abogado de la parte demandante se admitieron, las cuales se encuentran en los autos del expediente. Ese mismo día se libro oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.
En fecha 06 de Noviembre del 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado de la parte demandante, donde impugna las documentales que fueron presentadas a manera de pruebas en la presente causa por el ciudadano Sindico Procurador.
En fecha 08 de Noviembre del 2001, el alguacil del tribunal consigna copia del oficio, el cual fue firmado en la Inspectora del Trabajo en su presencia, cursante a los folios 8 y 35.
En fecha 21 de Noviembre del 2001, se recibió la respuesta del oficio Nº 1291 de fecha 05-11-01, junto con anexos.
En fecha 07 de Enero del 2002, compareció por ante este Tribunal, el abogado de la parte demandante, para presentar el contrato colectivo anteriormente señalado, debidamente certificado.
En fecha 16 de Enero del 2002, por cuanto la presente causa no se fijo para el acto de informes en su debida oportunidad, el Tribunal fija para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el acto.
En fecha 22 de Abril del 2002, por cuanto en fecha 15-04-02, me juramente como juez de este Tribunal, me “AVOCO” al conocimiento de la presente causa. Librese boletas de Notificación a las partes.
En fecha 13 de Junio del 2002, visto el anterior escrito presentado por el abogado JOSE HIDALGO, este Tribunal ordena agregarlo a los autos.
En fecha 18 de Junio del 2002, visto el anterior escrito presentado por el abogado Carlos Javier Villanueva, este Tribunal ordena agregarlo a los autos.
En fecha 18 de Junio del 2002, vencida como ha el lapso para que las partes presenten los informes en el presente proceso, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.
En fecha 19 de Septiembre del 2002, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el acto de dictar sentencia para el décimo quinto día de calendario siguiente al de hoy.
En fecha 29 de Octubre del 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado de la parte demandante, solicitando se dicte sentencia a razón de la naturaleza social que se plantea en dicha causa.
En fecha 13 de Enero del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado de la parte demandante, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de Junio del 2003, compareció por ante este Tribunal el Sindico Procurador Municipal del Estado Apure, otorgándole Poder APUD-ACTA al abogado NABOR JEUS LANZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.342.
En fecha 19 de Junio del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado de la parte demandante, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegan los demandantes en el libelo de demanda que el ciudadano Edward Cadenas, comenzó a trabajar en fecha 15 de Mayo de 1.994, en condición de Cobrador Jefe I, adscrito al departamento de Tributación y Cobranza del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, cargo que ejerció cumpliendo estrictamente sus funciones, hasta el 14-09-2000, cuando de manera injustificada fue despedido. Que la ciudadana Ana Yanez, comenzó a laborar en fecha 16 de Enero de 1.997, en su condición de Jefe de catastro, adscrita al Departamento de catastro al Servicio del Municipio San Fernando, Estado Apure, hasta el día 09-03-2000, cuando fue despedida. Que la ciudadana María Esther Gómez, comenzó a laborar en fecha 16 de abril de 1.990, en condición de Secretaria II, adscrita al Departamento de Ejidos al servicio del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, cargo que ejerció cumpliendo ampliamente con sus funciones hasta el 13-11-00 cuando fue despedida y el ciudadano Sabino Blanco, comenzó a trabajar en fecha 01 de Octubre de 1.989 en su condición de Jefe del Departamento de Transporte, adscrito al Departamento de Transporte al servicio del Municipio Autónomo San Fernando, del Estado Apure, cargo que ejerció cumpliendo cabalmente con sus funciones hasta el 09-08-2000 cuando fue despedido.
La parte demandada, en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda, promoviendo escrito pruebas en la que acompañó marcado “A” y “B” copias certificadas de las ordenanzas de Catastro Urbano y de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros. Marcado “C” copia original de la orden de pago Nº 2140 en la cual consta el pago de las Prestaciones Sociales al ciudadano Edward Cadena, y marcado “D”, consignó copia fotostática de la carta de renuncia, suscrita por la ciudadana María Esther Gómez. Documentos estos que fueron impugnados por la contraparte donde la parte demandada no ejerció el derecho de hacerlo valer como tal y por lo tanto este Tribunal las desecha en cuanto al valor probatorio que de ellos pudieran emerger. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las probanzas suscrita por la parte demandante, ratificó el valor probatorio de las documentales marcadas con las letras “A” a la “D” las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda. Documentales estas que al no haber sido impugnadas por la contraparte tiene pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la prueba de Informe solicitada del ejemplar del Contrato Colectivo o Convención Colectiva, la cual fue remitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en copia certificada; esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio ya que no fue impugnada por la contraparte. Y ASI SE DECIDE.-
Observa esta sentenciadora que del folio 17 al 20 cursan instrumentales tales como constancia de Trabajo, donde se demuestra la relación laboral entre los accionantes y el Municipio San Fernando, las cuales se valoran y aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que la presente demanda debe declararse Con Lugar, debiendo cancelar el Municipio Autónomo de San Fernando del Estado Apure, al ciudadano EDWARD A. CADENAS, la Cantidad de QUINCE MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 15.073.961,00) debiendo deducírsele la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de adelantos de Prestaciones Sociales, a la ciudadana ANA YANEZ, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 52.589.769,00) debiendo deducírsele la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00), a la trabajadora MARIA ESTHER GOMEZ, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA MIL CON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 19.040.766,00) debiendo deducírsele la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y al trabajador ERIC BLANCO, le corresponde la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 65.430.060) debiendo deducírsele la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) como pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos EDWARD A. CADENA, ANA L. YANEZ, MARIA ESTHER GOMEZ y ERIC SABINO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.598.766, 11.244.364, 9.870.275 y 4.142.075 respectivamente, asistidos y luego representados por los Abogados EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ y JOSE HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697 y 27.483, respectivamente, contra el Municipio Autónomo de San Fernando de Apure, y condena a este último a pagar al ciudadano EDWARD A. CADENAS, la Cantidad de TRECE MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 13.073.961,00) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, a la ciudadana ANA YANEZ, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 47.589.769,00), a la trabajadora MARIA ESTHER GOMEZ, la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUARENTA MIL CON SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 16.040.766,00) y al trabajador ERIC BLANCO, le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CON SESENTA BOLIVARES (Bs. 53.430.060,00), dando como sumatoria general la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES SESENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 117.060.595) que constituye el monto total del pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, que conforma la presente acción, más la Indexación de dichos montos tomando como base legal la fecha en que introdujeron la presente demanda que lo fue el día 28-06-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
Se condena en Costas a la Parte Demandada
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Exp. Nº 2971
NVMR/RAP/ARDO
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