LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3.065
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: TOVAR CARMEN CASTORILA
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: CESAR GALLIPOLY LAYA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Agosto del 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana TOVAR CARMEN CASTORILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.153.830, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 07-01-1981, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADA de su cargo el 01-06-2000 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de mas de veinte (20) años, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de 231.354,02 Bs., que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Bonos de Transferencia, Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora, e Indexación. Que se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.561.822,35).
Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como MAESTRA TIPO B, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda.
Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarle la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.561.822,35) o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.-
En fecha 17 de Septiembre de 2001, la accionante le otorgó poder Apud Acta al abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239. Y en fecha 03 de octubre de 2001, el Procurador General del Estado Apure, le otorgó poder apud acta al abogado Cesar Gallipolly, Inpreabogado Nº 54.594.-
Llegada la oportunidad para contestar demanda el abogado Cesar Gallipolly, Inpreabogado Nº 54.594, lo hizo el día 22-10-2001.-
En fecha 30 de octubre de 2001, fue admitido los escritos de pruebas con recaudos anexos presentados por ambas partes.-
En fecha 14 de Noviembre de 2001, se fijó la causa para presentar Informes, y en fecha 18 de Diciembre de 2001, se dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.-
En fecha 27 de mayo de 2002, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.-
El 12 de Junio se difirió la causa para el octavo día calendario.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 07-01-1981, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADA de su cargo el 01-06-2000 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de mas de veinte (20) años, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de 231.354,02 Bs., que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Bonos de Transferencia, Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora, e Indexación.
Por otro lado la parte demandada alega, en el escrito de contestación de la demanda, la apoderada de la accionada se limita a negar, rechazar, contradecir que su representada le adeuda a la demandante por concepto de indemnización de antigüedad, así como los intereses de las Prestaciones Sociales, cesta ticket, Bono Único, Bono Puente, Bono de transferencia, Intereses de Mora, más la Indexación; indicadas en el texto libelar. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.
La parte demandada, también alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esta sentenciadora considera que la aludida prescripción no es aplicable al presente caso, ya que la accionante fue jubilada en fecha 01-06-2000, y está comprobado en autos que la demanda fue recibida por ante el Tribunal en fecha 06-08-2001, es decir en un lapso de Un año, Dos meses y cinco días, es por ello que la prescripción no es aplicable en el caso Sub-judice. Por otro lado es de acotar que aunque, hubo ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada “Jubilación”, donde no ha existido ni existirá mientras viva la demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora, y ASI SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas
La parte demandante en su oportunidad legal se limitó a ratificar y reproducir íntegramente los folios del 2 al 36 ambos inclusive, los cuales demuestran la relación laboral existente entre el patrono y la trabajadora; así como los montos adeudados y al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al documento promovido, el cual fue emitido de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Apure, esta Juzgadora la valora en todo su contenido, ya que no fue impugnado por la contraparte tiene pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por su lado la parte demandada promovió copias de constancias de trabajo para demostrar con ello la fecha de inicio de prestar sus servicios la cual es a partir del 01 de marzo de 1.982 y no desde el día 07-01-1.981. En relación a estas pruebas, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que la parte demandante consigna baucher o recibos de pagos en los cuales se evidencian que efectivamente la trabajadora devengaba su sueldo a partir del año 1.982 y no consta en autos prueba que demuestre que la misma devengaba sueldo para el año 1.981.- Y ASÍ SE DECIDE.-
También promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Planillas de Elaboración de Cálculos de los Intereses Moratorios emitidas por la Gobernación del Estado Apure, así como también, copias de Sentencias emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto de 2000 y 24 de Enero de 2001, dichas instrumentales y sentencias se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por la demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana TOVAR CARMEN CASTORILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.153.830, asistida y luego representada por el Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.561.822,35), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda que lo fue el día 06-08-2001 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
Se Exonera de Costas a la Parte Demandada
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los cinco días del mes de Noviembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 1:22 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/ARDO
EXP. Nº 3065
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