LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3.897

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: ZAPATA JOSE RAFAEL

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: BELBIS FARFAN GOMEZ



TERMINOS DE LA CONTROVERSIA



En fecha 04 de Noviembre de 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano: ZAPATA JOSE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.183 asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 01-04-1.979, inició sus labores como MAESTRO TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADO de su cargo el 01-06-2.000 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de mas de veintiún (21) años y dos (02) meses de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 235.468,16); que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, indemnización por despido injustificado, vacaciones, intereses de la deuda e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) de CAURENTA Y UNMILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (41.192.471,59). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como MAESTRO TIPO B, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarle la cantidad de CAURENTA Y UNMILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (41.192.471,59) o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.

En fecha 10 de Febrero de 2003, la abogada de la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual alega la prescripción de la acción. Por otro lado niega rechaza y contradice que le corresponda a la accionante la cantidad señalada en el libelo, en esos términos niega, rechaza y contradice todos los montos señalados por la accionante en el libelo.
En fecha 19 de Febrero de 2003, Se admitieron las pruebas de ambas partes.
En fecha 11 de marzo de 2003, la causa se suspendió para fijar para Informes por falta de resulta.-
En fecha 26 de Junio de 2003, la causa se fijó para Informes.-
En fecha 04 de Agosto de 2003, ambas partes presentaron Informes y se fijó la causa para observación a los mismos En fecha 19 de Agosto de 2003, se dijo “Vistos” entrando la etapa en dictar sentencia.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 01-04-1.979, inició sus labores como MAESTRO TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADO de su cargo el 01-06-2.000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de mas de veintiún (21) años y dos (02) meses de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 235.468,16); que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, indemnización por despido injustificado, vacaciones, intereses de la deuda e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (41.192.471,59).

Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alega como punto previo, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 y 1.969 del Código Civil, acompañando en el escrito de Pruebas, Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora.- En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, y ASI SE DECIDE.
Por otra parte se limita a negar, rechazar, contradecir que su representada le adeuda a la demandante todos los montos de los salarios indicados en el libelo, como la Indemnización de antigüedad, los intereses, bono de transferencia, el bono Único, y la cesta ticket, intereses de mora, entre otros, indicados en el texto libelar. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas
La parte demandante en su oportunidad legal se limitó a ratificar y reproducir íntegramente los folios 2, del 09 al 14, del 18 al 44 los cuales demuestra la relación laboral existente entre el patrono y el trabajador; así como los montos adeudados y al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al oficio promovido en copia certificada, el cual fue emitido de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Apure, esta Juzgadora la valora en todo su contenido, ya que no fue impugnado por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por su lado la parte demandada promovió sentencia emanada del Tribunal Primero Civil con igual competencia y de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 04 de abril de 2002, así como Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero de 2001 y Jurisprudencia del Juzgado Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Sentencias y Jurisprudencia estas que sólo sirven para ilustrar a esta Juzgadora pero que nada aportan al presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma consignó el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicha instrumental se valora de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Es por todo lo antes expuesto y analizado, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), incoada por el ciudadano: ZAPATA JOSE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.183, asistido y luego representado por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra el Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (41.192.471,59), que constituye el monto total del pago de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 04-11-2002 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.



LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ



En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ






NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3897