LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 2.967

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARIA SEGUNDA FLORES DE RODRIGUEZ

APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: BELBIS FARFAN


En fecha 11 de Julio de 2001 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por la ciudadana MARIA SEGUNDA FLORES DE RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.424, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239; en el Libelo de la Demanda la demandante expone:

Que desde el día 15-10-1.980 inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Jubilada de su cargo el 01-03-2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de más de Veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de DOSCIENTOS TRINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 237.921,30). Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulado, Bono de Transferencia, Cesta Tickets, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora e Indexación. Que la presente demanda lo fundamente en los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 ejusdem en concordancia con el Art. 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el Art. 340 del código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como MAESTRA TIPO B, durante más de Veinte (20) años ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron debidamente ya descritos, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 32.030.627,12). Que la citación del demandado se haga en la persona de GIAN LUIS LIPPA, quien funge de Gobernador del Estado Apure. Que anexa al Libelo: marcado con la letra “A”, Constancia de haber agotado al vía administrativa correspondiente, marcado con la letra “B” Decreto G-38, de fecha 01-03-2000 del Gobernador del Estado Apure, donde consta su jubilación, Marcado “C”, constante de Veinte (20) folios, recibos de pagos desde el año 1.980 hasta el año 2000, Marcado con la letra “D” recibo de pago como jubilada y marcado con la letra “E” Resuelto de Ingreso al Ejecutivo del Estado Apure.

En fecha 18-07-2001, comparece la ciudadana MARIA SEGUNDA FLORES DE RODRIGUEZ, donde le confiere PODER APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.269.

En fecha 19-11-2001, cursante al folio 46, el Alguacil del Tribunal consigna copia del Oficio que le fue librado al Procurador General del Estado Apure, quien se dió por notificado en esa misma fecha.

En fecha 26-11-2001, comparece la Abogado YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a la Abogado BELBIS FARFAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281.

En fecha 07-01-02, la Abogado BELBIS FARFAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA con recaudos anexos en el presente Juicio.

En fecha 26-04-2002, la Juez del Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-05-2002, vencido como ha sido el lapso para que la partes presenten los Informes en el presente proceso, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.

En fecha 11-06-2002, Se ordena REPONER la causa al estado de fijar para informes, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto al Auto de fecha 23-05-02, (folio 82), visto el escrito presentado por la Abogada BELBIS FARFAN.

En fecha 24-09-2003, el Abogado MARCOS GOITIA, con el carácter de autos, presentó escrito de INFORMES en el presente proceso.
En fecha 16-07-2002, la Abogado BELBIS FARFAN, con el carácter de autos, presentó escrito de Informes en el presente juicio.

En fecha 16-07-2002, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los Informes en el presente proceso, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.

En fecha 22-07-2003, se difiere el Acto de dictar Sentencia para el VIGESIMO día Calendario siguiente a la fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-08-2002, cursa escrito presentado por una parte la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y por la otra el Abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitan suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguientes a la presente diligencia, de conformidad con el Parágrafo 2º del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 15-10-1.980 inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Jubilada de su cargo el 01-03-2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de más de Veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de DOSCIENTOS TRINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 237.921,30). Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulado, Bono de Transferencia, Cesta Tickets, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora e Indexación.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
En cuanto a las probanzas traídas a juicio, la parte demandada, promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Planillas de Estados de Cuenta de los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, emitidas por la Gobernación del Estado Apure, así como también la Gaceta Oficial de fecha 14 de Septiembre de 1998. Dichas instrumentales y sentencias se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por la demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
También alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y anexa Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora.- Y ASI SE DECIDE.

La parte demandante no promovió prueba alguna.
Esta sentenciadora observa que ha quedado demostrado la relación laboral existente entre la trabajadora FLORES DE RODRIGUEZ MARIA SEGUNDA y la Gobernación del Estado Apure, por los diferentes documentos existentes a los autos que se encuentran en los folios del 15 al 38 ambos inclusive; documentos estos que se les debe dar pleno valor probatorio, ya que los mismos no fueron impugnados en ningún momento del proceso por la contraparte; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana FLORES DE RODRIGUEZ MARIA SEGUNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.424, asistida y luego representada por el Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 32.030.627,12), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda que lo fue el día 27-10-2001 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
Se Exonera de Costas a la Parte Demandada
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los seis días del mes de Noviembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.



LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ.



En esta misma fecha, siendo las 11:42 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ




NVMR/RAP/ARDO
EXP. Nº 2967