LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3.276
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: RAUL ENRIQUE LAYA
APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: MARCO LAURENZA
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Fue interpuesta la presente demanda en fecha 19 de Noviembre 2001 y admitida por el Juzgado Superior Civil, Bienes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Mayo 2001, incoada por el ciudadano RAUL ENRIQUE LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.598.109 y de este domicilio. Expone el demandante en su escrito libelar que:
Que desde el día 01-07-1.982 inició sus labores como AGENTE DE POLICIA de la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue pensionado por incapacidad física de su cargo el 14-11-1999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Dieciséis (16) años, Cuatro (04) meses y Trece (13) días de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 116.234,00). Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad según el Antiguo Régimen, Intereses, Bono de Transferencia, Antigüedad e Intereses del Nuevo Régimen, Vacaciones vencidas no disfrutadas, Cesta Tickets, Diferencia de sueldo, Bono Único, Juguetes, dotación de Uniformes, Bono Puente, Intereses de Mora e Indexación. Que la presente demanda lo fundamente en los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 ejusdem en concordancia con el Art. 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el Art. 340 del código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios como CABO SEGUNDO y cuyos conceptos antes descritos ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.982.754,00). Que acude ante esta competente autoridad para demandar como formalmente demanda por cobro de prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Apure, representado en la persona de Dr. GIAN LUIS LIPPA, quien funge como Gobernador del Estado Apure. Que anexa al Libelo: marcado con la letra “A”, Constancia de haber agotado al vía administrativa correspondiente, marcado con la letra “B” constancia de su ingreso en nómina en el Ejecutivo Regional, marcado “C” Decreto G-401-1, donde consta su incapacitación, marcado “E” constancia de trabajo, marcado “F”, recibo de pago, marcado “G”, original de las partidas de nacimientos de sus tres menores hijos (3 folios) y marcado “H” original de constancia de trabajo donde se evidencia las vacaciones no disfrutadas.
En fecha 19-06-2003, mediante escrito el ciudadano RAUL ENRIQUE LAYA, le otorga PODER APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 25-06-2001, se REFORMA la demanda presentada por el ciudadano RAUL ENRIQUE LAYA, alegando que el último sueldo devengado fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 139.481,95); y que la cantidad demandada es por la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 20338.366,11).
En fecha 10-07-2001, comparece la Abogado YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado MARCO LAURENZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.585.
En fecha 12-07-01, el Abogado MARCO LAURENZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente Juicio.
En fecha 19-10-2001, la Juez del Juzgado Superior Civil, Bienes de esta Circunscripción Judicial, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y DECLINA la competencia a los Tribunales laborales, dada la condición del demandante y la naturaleza del reclamo.
En fecha 28-11-2001, de conformidad con el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se declara abierto a pruebas el presente juicio.
En fecha 10-12-01, se ordena Reponer la Causa al estado de que se dé la Contestación a la Demanda, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; fijándose dicha oportunidad para el Tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha, visto el Escrito presentado por el Abogado MARCO LAURENZA.
En fecha 17-12-01, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado alguno a dar Contestación a la Demanda.
En fecha 09-01-2002, el Abogado MARCO LAURENZA, con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos en el presente proceso.
En fecha 24-01-02, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 02-05-2002, la Juez del Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-06-2002, vencido como ha sido el lapso para Oír Informes en el presente juicio, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.
En fecha 05-08-2002, se difiere el Acto de dictar Sentencia para el VIGESIMO día Calendario siguiente a esta fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-08-2002, cursa escrito presentado por una parte la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y por la otra el Abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitan suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguientes a la presente diligencia, de conformidad con el Parágrafo 2º del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que en 01-07-1.982 inició sus labores como AGENTE DE POLICIA de la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue pensionado por incapacidad física de su cargo el 14-11-1999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Dieciséis (16) años, Cuatro (04) meses y Trece (13) días de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 116.234,00). Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad según el Antiguo Régimen, Intereses, Bono de Transferencia, Antigüedad e Intereses del Nuevo Régimen, Vacaciones vencidas no disfrutadas, Cesta Tickets, Diferencia de sueldo, Bono Único, Juguetes, dotación de Uniformes, Bono Puente, Intereses de Mora e Indexación. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios como CABO SEGUNDO y cuyos conceptos antes descritos ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.982.754,00).
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
En cuanto a las probanzas traídas a juicio, la parte demandada, promovió Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales, Planillas de Estados de Anticipo de Liquidación de Prestaciones Sociales, Solicitud de Permiso y Vacaciones debidamente en copias certificadas, emitidas por la Gobernación del Estado Apure.- Dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por la demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
También alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido Un (01) año y seis (06) meses, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda; para lo cual anexa Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora.- Y ASI SE DECIDE.
La parte demandante no promovió prueba alguna, en el lapso probatorio.
Esta sentenciadora observa que ha quedado demostrado la relación laboral existente entre el trabajador RAUL ENRIQUE LAYA, y la Gobernación del Estado Apure, por los diferentes documentos existentes a los autos que se encuentran en los folios del 10 al 35 ambos inclusive; documentos estos que se les debe dar pleno valor probatorio, ya que los mismos no fueron impugnados en ningún momento del proceso por la contraparte; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de acotar que en libelo de demanda inicial se hizo la misma por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.982.754,00), y en fecha 19-06-2001, el actor mediante escrito cursante a los folios del 45 al 55 ambos inclusive reforma la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 20.338.366,11), es por lo que esta Juzgadora considera que al no haber sido desvirtuado ni desestimado lo reclamado por la parte demandante en relación al escrito libelar, donde hace un aumento considerable del monto a demandar por Prestaciones Sociales, concluyo que debe declararse CON LUGAR la presente demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano RAUL ENRIQUE LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.598.109, asistido y luego representado por el Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle al demandante la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 20.338.366,11), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda que lo fue el día 02-05-2001 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
Se Exonera de Costas a la Parte Demandada
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los seis días del mes de Noviembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:22 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/ARDO
EXP. Nº 3.276
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