REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2001-2.676
DEMANDANTE: JOHANA DANNURYS PAEZ, asistida
del Abogado DERNIS M. ROMERO.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 07-1-2.001
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Noviembre de 2.001, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana YOHANA DANNURYS PAEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.521.119, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado DERNIS MANUEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.185, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador Dr. LUIS LIPPA (folios 1 al 3) y sus anexos marcados “A” a la “D”, (folios 4 al 9).
Expone la ciudadana YOHANA DANNURYS PAEZ, que inició su relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERA CONTRATADA, en la Escuela Básica “Santa Teresa” de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante Contrato desde el día 16 de Abril de 1.997, en una jornada de tiempo completo cumpliendo labores de forma subordinada e ininterrumpida, hasta el 30 de Noviembre de 1.999, siendo su último sueldo la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00), con una duración de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DIAS, ininterrumpidos.
Que dicho Ente le adeuda los siguientes conceptos:
Antigüedad: 60 x 2.500= Bs. 150.000,00
Antigüedad: 62 x 3.333,33= Bs. 206.666,46
Antigüedad: 64 x 4.000,00= Bs. 256.000,00
Intereses %: Bs. 216.111,83
Vacaciones (disfrutadas pero no cobradas) Cláusula N°. 17 SUODE:
Año: 97-98: 60 x 2.500= Bs. 150.000,00
Año: 98-99: 60 x 3.333,33= Bs. 200.000,00
Vacaciones Fraccionadas, Cláusula N°. 17:
Año 99-00: 25 + 75= 100/12= 8,33 x 6 = 49,99 x 400 = 199.999,99 x 2= Bs. 399.999,99
Bonificación de fin de Año: 75/12 X 10= 62,5 X 4.000= 250.000,00 2= Bs. 500.000,00
Diferencia de sueldo (Artículo 173 L.O.T):
Del 16-04-97 al 30-04-98: 11 meses, 15 días: Diferencia Bs. 402.500,00
Del 01-05-98 al 30-04-99: 12 meses Diferencia Bs. 720.000,00
Del 01-05-99 al 30-10-99: 6 meses Diferencia Bs. 480.000,00
para un total de Diferencia de 1.602.500, total Prestaciones Sociales 3.257.556,00, para un gran total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.860.056,57).
Fundamenta la demanda conforme a lo establecido en los Artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concluye, que en virtud de que no está conforme con la Liquidación de Prestaciones Sociales que se le cancelaron en el mes de Junio por el monto de Bs. 2.644.000,00, se hace procedente la presente acción, a fin de lograr por la vía judicial el cobro total de sus derechos que legalmente le corresponden, y que asciende a la cantidad de Bs. 4.860.056,57, y cuya diferencia asciende a la cantidad de Bs. 2.216.056,00, monto en el cual estima la presente demanda.
Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-01-02, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.
Consta a los folios 14 y 15 del expediente, diligencia con recaudo anexo (folio 16) estampada por la Dra. YASMIN YEJAN MONTEVERDE, con recaudo anexo, mediante la cual confiere Poder Especial Apud. Acta a la Abogada ANNALIESE MONTENEGRO, dicha escrito fue agregada a los autos en fecha 28-01-01 (folio 17).
Consta al folio 18 del expediente, auto de fecha 30-01-2.002, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 19 y 20 del expediente, que la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada de la Reforma del libelo de Demanda, en fecha 30-11-02, conforme a lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, en concordancia con el Artículo 33 ejusdem.
Consta a los folios 21 y 22 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YOHANNA DANNURYS PAEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado DERNIS MANUEL ROMERO, dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 05-02-2002 (folios 23)
Consta a los folios del 24 al 32 del expediente escrito de Contestación de la demanda, con recaudo anexo (folios 33 al 41), consignado por la Abogada ANNALIESE MONTENEGRO, con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 21-02-2002 (folio 42).
Consta al folio 43 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-02-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio correspondiente.
Consta a los folios 44 al 46 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la parte de la parte demandante, y del 47 al 49 escrito presentado por la parte demandada con recaudos anexos marcados “A”, “B” y “C” (folios 50 al 80) dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 01-02-2.002 (folio 81).
Consta al folio 82 del expediente auto de fecha 05-03-2.002, mediante el cual el Tribunal de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento.
Consta al folio 85 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-03-02, mediante el cual ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; practicándose dicho cómputo, se fijó el lapso para Informes en la presente causa, como se evidencia de auto de la misma fecha, cursante al folio 86 del expediente.
Consta al folio 87 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-04-02, mediante el cual declara vencido el término para Oír Informes de las partes en el presente procedimiento, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
Consta al folio 88 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual se recibió en fecha 10-03-03.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que esta última cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: 60 x 2.500= Bs. 150.000,00; Antigüedad: 62 x 3.333,33= Bs. 206.666,46; Antigüedad: 64 x 4.000,00= Bs. 256.000,00; Intereses %: Bs. 216.111,83;Vacaciones (disfrutadas pero no cobradas) Cláusula N°. 17 SUODE: Año: 97-98: 60 x 2.500= Bs. 150.000,00; Año: 98-99: 60 x 3.333,33= Bs. 200.000,00; Vacaciones Fraccionadas, Cláusula N°. 17: Año 99-00: 25 + 75= 100/12= 8,33 x 6 = 49,99 x 400 = 199.999,99 x 2= Bs. 399.999,99; Bonificación de fin de Año: 75/12 X 10= 62,5 X 4.000= 250.000,00 2= Bs. 500.000,00: Diferencia de sueldo (Artículo 173 L.O.T): Del 16-04-97 al 30-04-98: 11 meses, 15 días: Diferencia Bs. 402.500,00: Del 01-05-98 al 30-04-99: 12 meses Diferencia Bs. 720.000,00: Del 01-05-99 al 30-10-99: 6 meses Diferencia Bs. 480.000,00, para un total de Diferencia de 1.602.500, total Prestaciones Sociales 3.257.556,00, para un gran total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.860.056,57).
En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, se inició desde el 16 de Abril de 1.997 y que culminó el 30 de Octubre de 1.999, para un tiempo de servicio de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DÍAS, con un sueldo mensual de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75.000,00).
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, como Punto previo opuso a la demanda la prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral de la accionante con su representada culminó el 30-10-1.999, tal como fue reconocido expresamente por la demandante en el libelo de la demanda y siendo que la interposición de la acción se materializó el 07 de Noviembre de 2001, que evidentemente se determina el transcurso entre la fecha de culminación de la relación laboral ha transcurrido un lapso de dos (2) años, dos (2) meses, citó el contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y anexó copia fotostática simple de Jurisprudencia de fecha 21-02-01, e igualmente citó el contenido del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Al I: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 828.778,29, por concepto de Antigüedad más Intereses. Al II: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 700.000,00, por concepto de Bono Vacacional conforme a la Cláusula N° 17 SUODE, así como también la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año. Al III: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 3.257.556,57, según Cláusula N° 9 del Contrato de Obrero (SUODE). Al IV: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad Bs. 1.602.500,00, por concepto de Diferencia de Sueldo. Al V: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad Bs. 2.644.000,00, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, monto este en que se estima la presente demanda, ya que las mismas fueron canceladas, según se infiere de la confesión de la parte accionante en su escrito libelar.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)
Contrato de Trabajo en estado original, marcada “A”, emanado de la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Personal de fecha 16-04-1997, suscrito por la parte contratante y la accionante, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto emana de una de las partes, y demuestra la relación laboral que existió entre las mismas, su condición de obrera y el lapso que duró.
Copias de Recibo de Pago N°s. 2683 y 4674, marcados “B”, emitidos en fecha 22-07-99, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto demuestra el salario devengado para el 22-07-99.
Constancia de Trabajo marcada “C”, de fecha 25-01-00, suscrita por la Prof. Coromoto Landaeta, en su condición de directora (E), que al no ser impugnada esta juzgadora valora ya que demuestra la fecha de inicio y finalización de la relación laboral.
Copia fotostática simple marcada “C”, de Hoja de antecedentes de Servicio, con fecha de aprobación 17-02-2000. Al respecto este Tribunal considera que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba ya que demuestra la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora al Ente demandado.
Constancia de Trabajo marcada “E”, de fecha 27-10-99, suscrita por la Prof. Coromoto Landaeta, en su condición de Directora (E), la cual se aprecia.
Con el Escrito de Pruebas:
Al I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, por cuanto no los especificó esta juzgadora no los analiza.
Al II: Promovió las documentales que corren insertas a los folios 4, marcada “A”, 5 y 6 marcadas “”B”, folio 7 marcada “D”, folio 8 marcada “E” y folio 9 marcada “F”, las cuales ya fueron analizadas por esta Juzgadora precedentemente.
Al III: Promovió la confesión del patrono, en su escrito de Contestación de la Demanda, en la cual admite que a la trabajadora le fueron liquidadas sus Prestaciones Sociales en el mes de Julio 2001, que este Tribunal aprecia.
Al IV: Promovió de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Informe, a los fines de requerir del Ejecutivo Regional del Estado Apure, Oficina de Administración y de Personal, lo siguiente: copia del cheque a nombre de la ciudadana JOHANA DANNURYS PAEZ, emitido en el mes de Junio de 2001, y copia del retiro del cheque por la cantidad de (Bs. 2.644.000,00), así como el Contrato vigente (SUODE) Cláusula N°. 9, en relación con estas pruebas este Tribunal no se pronuncia sobre las mismas por cuanto no consta de los autos del expediente las resulta de la información solicitada a la Oficina de Administración y de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de Contestación a la Demanda, con Jurisprudencia anexa, el cual se valora.
Al II: Consignó copia fotostática certificada del contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) marcado “A”, el cual se aprecia.
Al: III: consignó, marcado “B”, Planilla de Antecedentes de Servicios emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional, a objeto de demostrar que la relación laboral que sostenía la accionante con su representada era bajo la figura del Contrato de Trabajo, a tiempo determinado. En relación con esta prueba este tribunal la valora respecto al tiempo de servicio, fecha de ingreso y egreso de la trabajadora al Ente demandado, su condición de obrera contratada, pero no demuestra si el contrato celebrado era a tiempo determinado o indeterminado, ya que solo consta un Contrato corriente al folio 4 del expediente desde el 16-04-97 al 15-07-97.
Al. IV: Consignó marcado “C”, copia fotostática con sello húmedo y firma original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal de Ejecutivo Regional, autorizada en fecha 24-05-2000, que al no ser impugnada, se le da valor probatorio por cuanto demuestra el monto correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales, por los servicios prestados por la ciudadana JOHANA DANNURYS PAEZ, en su condición de obrera al Ente demandado, desde el 19-06-97 hasta el 30-10-99.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la Prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción
En el caso sub-judice la ciudadana JOHANA DANNURYS PAEZ, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 30 de Octubre del año 1999, admitida la demanda el día 07 de Noviembre de 2001, y se citó en la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 22-01-2002, no obstante se evidencia al folio 80 del expediente, marcado “C”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, consignada por la parte demandada, la cual fue elaborada en fecha 24- 05-00, la cual interrumpe la prescripción por un año mas, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, es decir hasta el 24-05-2001, por otra parte, la actora afirma en su libelo de demanda y en el escrito de Promoción de Pruebas y así lo ratifica la parte demandada en su escrito de contestación (folio 31), y que este Tribunal da por cierto, que se le realizo un pago en el mes de Junio de 2001, por la cantidad de DOS MILONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.644.000,00), lo cual representaría otra causal legal de interrupción de la prescripción, naciendo un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la Prescripción, por ende considera quien aquí decide que la parte demandante intento su acción dentro del lapso establecido por la Ley, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.
Ahora bien, se parte de la premisa que la trabajadora ingreso a prestar sus servicios como obrera contratada a la Gobernación del Estado Apure, desde el 16-04-97 hasta el 30-10-99, tal y como se evidencia de constancias de trabajo cursante a los autos, pero no se desprende de los mismos si fue contratada a tiempo determinado por lo que se presume que fue a tiempo indeterminado.
En cuanto al monto solicitado por indemnización por retiro voluntario o indemnización por despido injustificado, que corre desde el folio 50 al 78 del expediente preceptuado en la cláusula 9 del Contrato Colectivo SUODE, 1.999-2000, el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, señala que las estipulaciones de la Convención Colectivas se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los Contrato de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en le ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención, lo que quiere decir que dicha trabajadora estaba amparada por tal Convención Colectiva, en tal sentido y por cuanto la causa del egreso de dicha trabajadora fue por remoción tal y como se desprende de la hoja de antecedentes de servicios, considera que es procedente el pago del mismo de acuerdo a lo expuesto anteriormente. Y así se decide.
En relación a las demás cantidades de dinero reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Bono Vacacional (Cláusula 17 SUODE), Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 17 SUODE), Bonificación de Fin de año, Diferencia Salarial, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, pero no los fundamentó ni en la oportunidad legal para promover pruebas, presentó los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales, es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana JOHANA DANNURYS PAEZ, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales los conceptos y montos siguientes: Antigüedad: Bs. 612.666,46; Intereses (%): Bs. 216.111,83; Vacaciones (Cláusula 17 SUODE): Bs. 700.00,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 399.999,99; Bonificación de Fin de Año: Bs. 500.000,00; Diferencia de Sueldo: Bs. 1.602.500,00, para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.860.056,57), deduciéndole la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.644.000,00), suma esta cancelada a la demandante de autos ciudadana JOHANA DANNURYS PAEZ, tal y como lo manifestó la misma en su escrito libelar y así mismo lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación, por ende este Tribunal lo da por cierto, y lo considera un adelanto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana JOHANA DANNURYS PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.521.119, y de este domicilio, debidamente representada por el Abogado DERNIS MANUEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.185, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana JOHANA DANNURYS PAEZ, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DIAS como OBRERA CONTRATADA, por una relación laboral que se inició el día 16 de Abril de 1.997 y culminó el día 30 de Octubre de 1.999, con un salario de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), mensuales, por los conceptos siguientes: Antigüedad: Bs. 612.666,46; Intereses (%): Bs. 216.111,83; Vacaciones (Cláusula 17 SUODE): Bs. 700.00,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 399.999,99; Bonificación de Fin de Año: Bs. 500.000,00; Diferencia de Sueldo: Bs. 1.602.500,00, para un gran total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.860.056,57), deduciéndole la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.644.000,00), para un total general de: DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.216.056,57), que constituye el monto total de la Diferencia de Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que termino la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) Por la naturaleza de la acción planteada, según criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Social, se exonera de costas a la parte demandante, y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:15 a.m., del día de hoy Diez (10) de Noviembre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada. ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de Apoderada Judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representada, por la ciudadana YOHANA DANNURYS PAEZ, representada por el Abogado DERNIS MANUEL ROMERO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.001-2.676.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Paseo Boulevard,
Edf. Julio Chang, Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. DERNIS MANUEL ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YOHANA DANNURYS PAEZ, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona del Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.001-2.676.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Madariaga Edf. Pascuali
Oficina N°. 1, Frente al Palacio de Gobierno
San Fernando de Apure.
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