REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.736
DEMANDANTE: Abg. PEDRO OMAR SOLORZANO R,
en su condición de Apoderado Judicial
del ciudadano JUAN CRISOSTOMO LEDEZMA SANTANDER
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 13-02-2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Febrero de 2002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.641, con domicilio procesal en la Calle Muñoz, Edf. Caja de Ahorros del Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Apure, Primer Piso, Oficina 03, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CRISOSTOMO LEDEZMA SANTANDER, según se evidencia de copia fotostática de documento Poder cursante en autos, también venezolano, mayor de edad, Licenciado en Ciencias y Artes Militares, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.381.744, de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 6), con sus anexos marcados “A” a la “D” (folios del 7 al 17).
Expone el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, que su poderdante ciudadano JUAN CRISOSTOMO LEDEZMA SANTANDER, inició su relación laboral con el demandado en fecha 17-01-2000, prestando sus servicios personales como SEGUNDO COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, hasta el 15-09-2.000, fecha ésta en la que renunció irrevocablemente al cargo antes señalado, que posteriormente su representado trató en lo posible que le fueran canceladas sus Prestaciones Sociales y el salario correspondiente al mes de Agosto y primera quincena del mes de Septiembre de 2000.
Que el ente demandado le adeuda a su representado los siguientes conceptos: Antigüedad: 45 días x Bs. 16.000,00= Bs. 720.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 1.9 x 7 = 13.3 días x Bs. 16.000,00 = 212.800,00; Bonificación Fraccionada: 15 días x Bs. 16.000,00 = Bs. 240.000,00; Indemnización: 30 días x Bs. 16.000,00 = Bs.480.000,00; Fideicomiso: Bs. 64.800,00; Salario retenido: Mes de Agosto: Bs. 480.000,00; Primera quincena de Septiembre: Bs. 240.000,00, para un total adeudado a la fecha de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.437.600,00).
Fundamenta la presente demanda en el contenido de los Artículos 89, numerales 1, 2, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 15, Parágrafo Único, 16, 20, 21 y 26 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Apure; y 108, 174 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Que con el carácter acreditado demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador, GIAN LUIS LIPPA PRECIOZI, para que convenga en cancelarle a su representado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.437.600,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales discriminados en el Capitulo I del libelo de demanda.
Consta a los folios 18 y 19 del expediente, que la demanda fue admitida por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y la Región Sur, en fecha 02-11-00, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación (folios 20 y 21)
Consta al folio 22 del expediente, diligencia con recaudo anexo, constante de cuatro (4) folio útiles, estampada por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 10-11-00 (folio 27)
Consta a los folios 28 y 29 del expediente, que la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue notificada en fecha 13-11-2.000, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, así como también el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado, fue debidamente notificado en fecha 13-11-2000.
Consta a los folios 30 y 31 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual otorga Poder Especial Apud-Acta al Abogado JESUS DEL VALLE LISS.
Consta a los folios 33 al 35 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado JESUS DEL VALLE LISS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 22-11-2000.
Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal, de fecha 29-11-2.000 mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta al folio 37 del expediente, diligencia estampada por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, la cual fue dada por recibida y acordado el pedimento en ella solicitado el día 05-12-00 (folio 38)
Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-01-01, mediante el cual declara vencido el lapso establecido por el Artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese medio procesal, y fijó el tercer (3) día de Despacho para la presentación de los Informes conforme al Artículo 79 ejusdem.
Consta a los folios del 40 al 43 del expediente, escrito de Informes con recaudo anexo (folios 44 al 48), presentado por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, con el carácter de autos.
Consta al folio 49 del expediente, diligencia estampada por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, con el carácter de autos.
Consta al folio 50 del expediente, diligencia estampada por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, con el carácter de autos, la cual fue dada por recibida y vista en fecha 18-01-01 (folio 51).
Consta al folio 52 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-01-01, mediante el cual declara vencido el lapso establecido en el Artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, y fija un lapso de sesenta (60) días para la relación de la causa, y para su inicio el décimo (10) día calendario siguiente al del presente auto.
Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-02-01, mediante el cual de conformidad con el Artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, da comienzo a la etapa de relación de la presente causa, y fijó el séptimo (7) día calendario siguiente al del presente auto para continuarla.
Consta al folio 54 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-02-01, mediante el cual señaló que siendo la oportunidad legal para continuar la relación de la causa en el presente Juicio, se leyó el expediente, se y fijó el décimo (10) día calendario siguiente al del presente auto para continuarla.
Consta al folio 55 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-02-01, mediante el cual el cual señaló que siendo la oportunidad legal para continuar la relación de la causa en el presente Juicio, se leyó el expediente, se y fijó el décimo (10) día calendario siguiente al del presente auto para continuarla.
Consta al folio 56 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-03-01, mediante el cual el cual señaló que siendo la oportunidad legal para continuar la relación de la causa en el presente Juicio, se leyó el expediente, se y fijó el décimo (10) día calendario siguiente al del presente auto para continuarla.
Consta al folio 57 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-03-01, mediante el cual el cual señaló que siendo la oportunidad legal para continuar la relación de la causa en el presente Juicio, se leyó el expediente, se y fijó el décimo (10) día calendario siguiente al del presente auto para continuarla.
Consta al folio 58 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-03-01, mediante el cual el cual señaló que siendo la oportunidad legal para continuar la relación de la causa en el presente Juicio, se leyó el expediente, se y fijó el tercer (3) día calendario siguiente al del presente auto para decidir.
Consta al folio 59 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-03-01, mediante el cual DIFIRIO el acto por un lapso de 30 días calendarios siguientes al del presente auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 60 del expediente, diligencia estampada por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, con el carácter de autos.
Consta a los folios 61 y 62 del expediente, Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y la Región Sur, en fecha 06-11-01, mediante la cual DECLINA competencia al Juzgado de Primera Instancia con Competencia Laboral, y que habiendo quedado definitivamente firme, se ordenó su remisión al Juzgado competente en fecha 19-11-01 (folio 63)
Consta al folio 65 del expediente, auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06-12-01, mediante el cual da por recibido y visto el expediente, y ordena proseguir el curso de la causa.
Consta al folio 66 del expediente, auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 05-02-02, mediante el cual DECLINA competencia por la cuantía al Juzgado del Municipio San Fernando de la misma Circunscripción Judicial, y ordena remitir el expediente, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 13-02-02 (folio 68)
Consta al folio 69 del expediente, diligencia con recaudo anexo (folios 70 al 79) estampada por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, con el carácter de autos, la cual se dio por recibida y se agregó a los autos en fecha 15-03-02 (folio 80)
Consta al folio 81 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-03-02, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes en el presente procedimiento.
Consta a los folios 84 y 85 del expediente que las partes fueron debidamente notificadas en fecha 27-05 y 31-05-02.
Consta al folio 86 del expediente, diligencia estampada por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, con el carácter de autos, la cual se agregó a los autos en fecha 05-03-02.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, como Segundo Comandante de la Policía del estado Apure, se inició el día 17-01-2.000, y que culminó el día 15-09-2.000, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, por un lapso de SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.
Fundamentó la presente demanda en el contenido de los Artículos 89, numerales 1, 2, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 15, Parágrafo Único, 16, 20, 21 y 26 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Apure; y 108, 174 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Que demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador, GIAN LUIS LIPPA PRECIOZI, para que convenga en cancelarle a su representado los conceptos y cantidades correspondientes a sus Prestaciones Sociales los cuales especificó de la manera siguiente: Antigüedad: 45 días x Bs. 16.000,00= Bs. 720.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 1.9 x 7 = 13.3 días x Bs. 16.000,00 = 212.800,00; Bonificación Fraccionada: 15 días x Bs. 16.000,00 = Bs. 240.000,00; Indemnización: 30 días x Bs. 16.000,00 = Bs.480.000,00; Fideicomiso: Bs. 64.800,00; Salario retenido: Mes de Agosto: Bs. 480.000,00; Primera quincena de Septiembre: Bs. 240.000,00, para un total adeudado a la fecha de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.437.600,00).
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado JESUS DEL VALLE LISS, con el carácter de Apoderado Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, al numeral I: Negó rechazó y contradijo la presente demanda, por no ser ciertos los hechos en que fue sustentada y por ende, improcedente, solicitando al Tribunal, que la misma fuese declarada sin lugar y desestimado el cobro de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.437,600,00) que se le hizo al Estado Apure, como sumatoria total de los conceptos laborales que se pretenden cobrar y fueron discriminados en el libelo. II: Que en el supuesto negado de que sea declarada CON LUGAR la demanda motivo del presente Juicio, que en la Definitiva, se abstenga de condenar en constas al Estado, por tener los mismos privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, según el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, sobre el punto de condenatoria en costas, citó Sentencia de fecha 12.08-1.993.
En los términos en que fue contestada la demanda, la parte demandada al no admitir la relación de trabajo ni las cantidades reclamadas, le corresponde probar que en realidad el demandante no laboró para su persona y que no le corresponden los conceptos reclamados por dicha parte.
TERCERO: De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)
Copia fotostática simple, marcada “A”, del documento Poder, otorgado por el demandante al Abogado pedro Omar Solórzano Reyes, que este tribunal aprecia y se tiene por apoderado Judicial del ciudadano JUAN CRISOSTOMO LEDEZMA SANTANDER, al abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO.
Original de Constancia de Trabajo, marcada “B”, de fecha 19-09-2000, suscrita por el ciudadano Gilberto R. Rojas, en su condición de Jefe de Personal COMANPOLI, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral y la fecha de inicio y finalización de la misma.
Original de Comunicación N°. P-12, marcada “C”, de fecha 17-01-2000, emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, suscrita por el Dr. Jesús Enrique Fortuna Chamorra, en su condición de Secretario General de Gobierno del Estado Apure, que al no ser impugnada se aprecia por cuanto evidencia la fecha de inicio de la relación laboral el cargo a desempeñado, el cual era Segundo Comandante de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, y el sueldo devengado (Bs.480.000,00).
Copia fotostática certificada del documento Poder, otorgado por el demandante al Abogado pedro Omar Solórzano Reyes, que se aprecia.
Copia Certificada de Acta de reclamación S/N°, marcada “D”, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, suscrita por el ciudadano José Francisco Seijas, en su condición de Inspector del Trabajo III (e) y el Apoderado de los Trabajadores, que esta juzgadora aprecia, en virtud de que con dicha acta se da por agotada la vía administrativa.
En la oportunidad de presentar Informes, lo hizo en los términos siguientes: Al Capitulo I: Hizo un recuento de los hechos que motivaron a incoar la presente demanda y el monto en que fue estimada la misma, así como del agotamiento de la vía administrativa ordinaria y extraordinaria, al Capitulo II: Hace mención al alegato esgrimido por la parte demandada en cuanto a la negativa, rechazo y contradicción de los hechos y el derecho de las pretensiones aducidas en el libelo, y manifiesta que en ningún momento se solicita la condenatoria en costas del ente demandado, por cuanto únicamente se solicitó el pago de los Honorarios Profesionales, prudencialmente calculados por el Tribunal. Al Capitulo III: Alegó que una vez abierto el lapso probatorio, el representante del Ejecutivo Regional no obstante de haber contradicho en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demanda, no promovió ni presentó medio alguno probatorio que desvirtuara lo aducido en el libelo, hecho este que produce una inactividad procesal que reafirma la negativa y el descuido negligente que ha mantenido la Administración Pública Regional en todo momento, tanto en instancias administrativas, como en esta judicial, en el sentido de desconocer los derechos laborales de su poderdante, invocó el valor probatorio de los instrumentos o pruebas documentales producidos con el escrito libelar, marcadas “B” y “C” respectivamente. Al Capitulo IV: reafirmó y ratificó en el presente acto los pedimentos aducidos en el libelo de la demanda, que da por reproducidos enteramente.
La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, o que desvirtuara lo alegado por la parte demandante.
De las pruebas aportadas queda demostrado que existió una relación laboral entre el trabajador JUAN CRISOSTOMO LEDEZMA SANTANDER, y el Ente demandado, que se inició el 17-01-2000, y finalizó el 15-09-2000, y que percibía para el momento de su finalización la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) mensuales.
Este Tribunal para decidir observa:
Se parte de la premisa que aparece demostrado en autos que el ciudadano JUAN CRISOSTOMO LEDEZMA SANTANDER, presto sus servicios personales al Ente Demandado en su condición de Segundo Comandante de la Policía, adscrito a la Comandancia General de la Policía de San Fernando, Estado Apure, desde el 17-01-2001 hasta el 15-09-2000.
Ahora bien, en relación a la cantidad de dinero reclamada en el libelo de la demanda por el trabajador por Prestaciones Sociales, es oportuno señalar que el Ente demandado en la contestación de la demanda, niega rechaza y contradice de forma simple, que le deba este concepto, pero no lo fundamentó, ni presentó los recibos correspondientes que demuestren que se le haya cancelado, ni en la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió alguna que le favoreciera, y por cuanto la parte actora tal y como se evidencia de los autos demostró la relación laboral, la fecha de inicio y finalización de la misma así como el sueldo percibido, es por lo que este Tribunal concluye que es procedente su pago y que EL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano JUAN CRISOSTOMO LEDEZ SANTANDER, sus Prestaciones Sociales, por el lapso laborado de acuerdo a los conceptos y montos siguientes: Antigüedad: 45 días x Bs. 16.000,00= Bs. 720.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 1.9 x 7 = 13.3 días x Bs. 16.000,00 = 212.800,00; Bonificación Fraccionada: 15 días x Bs. 16.000,00 = Bs. 240.000,00; Indemnización: 30 días x Bs. 16.000,00 = Bs.480.000,00; Fideicomiso: Bs. 64.800,00; Salario retenido: Mes de Agosto: Bs. 480.000,00; Primera quincena de Septiembre: Bs. 240.000,00, para un total adeudado a la fecha de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.437.600,00), así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.692.533, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.641, con domicilio procesal en la Calle Muñoz, Edf. Caja de Ahorros del Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Apure, Primer Piso, Oficina 03 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CRISOSTOMO LEDEZMA SANTANDER, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Ciencias y Artes Militares, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.381.744, de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JUAN CRISOSTOMO LEDEZMA SANTANDER, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, desde el 17 de Enero de 2000 hasta el día 15 de Septiembre del 2000, con un sueldo mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), por los conceptos siguientes: Antigüedad: 45 días x Bs. 16.000,00= Bs. 720.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 1.9 x 7 = 13.3 días x Bs. 16.000,00 = 212.800,00; Bonificación Fraccionada: 15 días x Bs. 16.000,00 = Bs. 240.000,00; Indemnización: 30 días x Bs. 16.000,00 = Bs.480.000,00; Fideicomiso: Bs. 64.800,00; Salario retenido: Mes de Agosto: Bs. 480.000,00; Primera quincena de Septiembre: Bs. 240.000,00, para un total adeudado a la fecha de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.437.600,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizo la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3º) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy Once (11) de Noviembre de Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado JESUS DEL VALLE LISS, en su condición de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Apure, que en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido contra su representada por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CRISOSTOMO LEDEZMA SANTANDER, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002-2.736.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Escritorio Jurídico Liss Aguilar,
Calle Madariaga c/c Calle Páez
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2.003
193º y 143º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CRISOSTOMO LEDEZMA SANTANDER, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.736.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio: Calle Muñoz,
Edf. Caja de Ahorros del Empleados Públicos
del Ejecutivo del Estado Apure,
Primer Piso, Oficina 03
San Fernando de Apure.
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