REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2-3520.
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JOSE FLORENCIO VALERA.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 12-12-2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Diciembre de 2.002, se inició el presente procedimiento de (TRABAJO) COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE FLORENCIO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.932.683 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuraduría General del Estado Apure, (folios 1 y 2)
Expone el demandante, que inició su relación laboral con el ESTADO APURE, en su condición de MAESTRO DE OBRA, en fecha 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, para un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, devengando un salario de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, lo que es igual a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones fraccionadas: 17,10 días; Utilidades fraccionadas: 56,25 días; Intereses por fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de salario respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses: Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).
Consta a los folios 6 y 7 y sus vltos., del expediente, que el Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 27-01-2.003, así como también citada la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, en fecha 21-04-2.003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta a los folios 8 y 9 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano ALBERTO LUIS BOLIVAR, con el carácter de autos, con recaudo anexo, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ROBERT FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 28-04-2003 (folio 10).
Consta a los folios del 11 al 15 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, con sus recaudos anexos, presentado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 15-05-2003 (folio 16).
Consta al folio 17 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-05-2.003, declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta al folio l8 y 19 del expediente, escrito de Pruebas, con su recaudo anexo, marcado “B”, presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 27-05-2003 (folio 22).
Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal dando por admitidas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, dichas Pruebas fueron admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en fecha 28-05-2003.
Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-06-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 25).
Consta a los folios 26 al 28 del expediente, escrito de Informes presentado por la parte demandada, el cual se agregó a los autos de fecha 22-06-2.003, así mismo, consta al folio 30 auto, mediante el cual vencido el lapso de Informes, y fija el lapso de de ocho (8) días de despacho para la contraparte presentara las Observaciones.
Consta al folio 31 y su vto. Escrito de Observaciones presentado por la parte demandante, con su recaudo anexo, el cual fue agregado a los en fecha 29-06-2.003.
Consta al folio 35 del expediente, cursa auto de fecha 07-08-2.003, mediante el cual vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la parte demanda, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 135.000; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00). Y así se declara.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERA, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30-12 del 2.000, con un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 360.000,00,), es decir, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.000,00) diarios.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Alegó LA PRESCRIPCION DE LA ACCION INTERPUESTA: Señalando que para que sea decidido como punto previo, y cita el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; el 321, 199 del Código de Procedimiento Civil, el 12 del Código Civil, el 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III; el 1.969 ejusdem; la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, y la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Febrero de 2003. Y por último solicitó que se declarara la prescripción alegada y tome en consideraciòn las mencionadas sentencias. CAPITULO II: Alegó de igual manera que sea decidido como punto previo en la definitiva, que la demanda es IMPROCEDENTE en derecho, en virtud de que el propio libelo de la demanda se desprende que no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual citó. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que en el supuesto negado de existir una relación laboral entre su representada y el demandante esta le adeudase la cantidad de Bs. 2.278.500,00, monto total los cuales discrimina de la siguiente manera: PRIMERO: Bs. 10.000,00 diarios. SEGUNDO: Que la relación laboral se inició el 14 del mes de Febrero del 2.000 y terminó el 30-12 del 2.000. Que le corresponden los siguientes derechos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones fraccionadas: 17,10 días; Utilidades fraccionadas: 56,25 días; Intereses por fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de salario respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses: Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad legal de promover pruebas, la parte demandante no promovió prueba alguna que le favoreciese, no obstante cursante a los folios 32 y 33 del expediente copia de Acta Convenio promovida de conformidad con lo preceptuado en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: En virtud que dicha prueba no fue impugnada, esta Juzgadora, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto se trata de documento emanadas de funcionarios públicos, que pueden ser opuestos hasta los últimos informe, y se aprecia, ya que del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano JOSE FLORENCIO VALERO, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de Febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandante no hizo uso de tal recurso, pero hizo las Observaciones de los informes de la contraparte, señalando “Que esta causa se inició con el libelo de demanda siendo admitida en tiempo oportuno y destacó al Tribunal que efectivamente es la acción por el cobro de prestaciones sociales generadas en ocasión al tiempo de servicio prestado por su representado en plan de empleo masivo. Así mismo señaló “Que la prescripción alegada por la contraparte no prospera por razones de derecho que se han plasmado en el transcurso del juicio, así mismo señaló que la cosa juzgada administrativa alegada por la contraparte en su escrito de informes, destaca al Tribunal para el caso que dicha parte consignó un elemento donde consta la liberación de la obligación como contrato de transacción, y que la misma llena los extremo establecidos en el artículo 3 en su parágrafo único de la Ley del Trabajo, en concordancia con los parámetros de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y que de no estar llenos dichos extremos, ello se deben tener como un ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Al Capítulo Único De las Documentales: Consignó copia simple de la documental que acompañó y marcó con la letra “A”, documento público, DERECHO DE PETICION, señalando: “a los fines de demostrar que la figura extintiva alegada no surte los efectos respecto a su representado, de conformidad con lo establecido en el literal b y d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia lo establecido en el Artículo 1973 del Código Civil Venezolano, según el caso. Así mismo, promovió ACTA CONVENIO y marcó con la letra “A”, donde señala: “Que en el primer Punto Convenido, el Estado Apure, se obliga a incluir en el presupuesto del año 2.001 las obligaciones en cualquier tiempo del año (2001) ello es hasta el 31 de diciembre del mismo año (2001),…… más adelante señala que “Esta reflexión se inscribe también en la Sentencia de la Sala de Casación Social, luego estacó al Tribunal señalando las siguientes conclusiones: 1º) “...Es hecho notorio la discusión y aprobación de la Ley Anual de Presupuesto y la obligación del Estado de incorporar las acreencias no prescritas en dicha Ley. En la que Estado reconoce sus deudas con sus trabajadores y en consecuencia, es el estado mismo quien interrumpe la prescripción por mando del literal d del artículo 64 en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil. Al punto 2º) “De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución Nacional, de la Ley del Trabajo que debía generar la Asamblea Nacional establecía una prescripción de diez años, Ley que debía generarse dentro del año siguiente a la promulgación de la Constitución, ésta tiene en vigencia más de un año y no ha sido promulgada aquella, y en consecuencia hay que aplicar la interpretación o norma más favorable al trabajador, pues la mora es legislativa, de la Asamblea Nacional no imputable al trabajador”. Al punto 3º) “Por el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, donde el patrono debe honrar sus obligaciones sin que sea posible ninguna causal de extinción de sus obligaciones”. Al punto 4º) Por su parte los preceptos constitucionales son claros al respecto en cuanto a la prescripción se refiere y es por lo que los artículos 2, 6, 89 y 92 de la Carta Magna deben ser aplicados para el caso en análisis”. En conclusión la prescripción, como lo plantea la parte accionada no se aplica cuando el patrono del trabajador es un ente del estado, de lo contrario no existiría pasivos laborales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (Documentales)
En su escrito de promoción de pruebas, Al I, reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, específicamente lo alegado en el Capitulo I del escrito de Contestación a la demanda, Al II: Promovió marcado “B”, Convenio o Transacción Laboral consignado con la Contestación de la demanda, a objeto de dejar probada la cancelación de los conceptos laborales reclamados, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia, por cuanto demuestra, un pago realizado al trabajador JOSE FLORENCIO VALERO, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de indemnización laboral, de fecha 22-12-2000, y por consecuencia lógica la relación laboral que existió entre el trabajador JOSE FLORENCIO VALERO y el Ente Demandado EL ESTADO APURE.
Dicha Transacción celebrada en fecha 22-12-2000, par que tenga efecto de Cosa Juzgada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único, debió especificarse en tal Convenimiento el monto por cada concepto, y no se hizo, sino de una forma general, por ende no se considera que haya producido Cosa Juzgada y tomando en cuenta lo especial de la materia laboral no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios a que es acreedor con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos.
Al III: Promovió marcado “C”, lo cual acompaña en original junto con Declaración Jurada de la demandante, debidamente firmada por ésta, en la cual autoriza al Ejecutivo del Estado Apure para que a través de los Organismos competentes verificase todos los datos suministrados por la accionante, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia, por cuanto evidencia la condición de trabajador.
Y finalmente ratifica íntegramente el valor de la Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, reproducido en la Contestación de la Demanda, así como el valor de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-2.001.
En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada, expone que como se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por ella, inequívocamente están en presencia de una acción que consiste en el reclamo de supuestas cantidades de dinero sobrevenidas por la presunta prestación de servicios, igualmente opuso la prescripción de todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 335 de la Constitución Nacional y 55 de la Ley de Trabajo y 56 .
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la republica u otras entidades de carácter publico;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso de sub-judice tenemos que la demandante ingreso a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de Diciembre de 2000, admitida en fecha 12 de Diciembre de 2002, y realizada la citación a la demandada en fecha 27-01-2003, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 32 y 33, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría a la trabajadora el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, es por ello que se concluye en declarar Improcedente la Prescripción alegada y así se decide.
Al capitulo II de su escrito de contestación la parte demandada alega que no se llenaron los requisitos establecidos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo Como lo es el objeto y todas las razones e instrumentos en que se funda la demanda, y todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda, (subrayado del demandado), cabe señalar que se trata de una demanda de Prestaciones Sociales donde el actor pretende que se le pague sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados, y así se encuentra determinado en la misma de la siguiente manera: “…Que en tal, vengo en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, ente Territorial y con personalidad y patrimonio propio, para que me pague mis prestaciones sociales generadas de la referida relación de trabajo…”, en cuanto a los instrumentos, en materia laboral el actor señala ciertos hechos que el patrono si no los niega con fundamento se dan por cierto y si no es el actor quien debe probar, por ende considera esta Juzgadora improcedente tal alegato, y en relación con los pormenores de los hecho y demás circunstancias, señala el tribunal que en la demanda esta definido los hechos, no obstante se hace necesario señalar que respecto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, respecto a que en ningún momento se especifica cual es la fecha de egreso, considera esta Juzgadora que la relación de trabajo esta demostrada con las pruebas aportadas en los autos, el cual ya fueron analizadas, y respecto a la fecha de terminación de la relación laboral cabe señalar que al vuelto del folio 1 del expediente en el numeral 3.- indica: “…Segundo: La relación laboral en cuestión: se inicio el día 14 del mes de febrero del año 2000 y término el 30-12-2000.” , por lo que no tiene la razón la parte demandada en dicho alegato, por ende es improcedente y así se decide.
Ahora bien, en relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.
Del salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y por cuanto no lo negó en la Contestación de la Demanda es por lo que se presume que el salario devengado por el trabajador JOSE FLORENCIO VALERO, era la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) DIARIOS. Y así se decide.
Y en cuanto a las demás cantidades de dinero reclamadas por la trabajadora en el libelo de la demanda, correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice de forma simple y sin fundamento alguno, que le deba tales concepto así como la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y en la oportunidad para promover Pruebas no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado la totalidad de los conceptos reclamados, o que no le corresponden, en tal sentido y tomando en cuenta que la parte demandante demostró con las pruebas aportadas la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la misma , es por lo que el Tribunal concluye que el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano JOSE FLORENCIO VALERO, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 300.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 450.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs.171.000,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 562.500,00; Intereses Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 360.000,00, para un total de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.978.500,00), deduciéndole la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180 .000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE FLORENCIO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.932.683 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado ROBERT FARFAN. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JOSE FLOREBNCIO VALERO, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, como MAESTRO DE OBRA, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culmino el día 30 de Diciembre del 2.000, con un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), diarios, por los conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 300.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 450.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs.171.000,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 562.500,00; Intereses Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 360.000,00, para un total de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.978.500,00), deduciéndole la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones, para un total general de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.798.500,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizo la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Doce (12) de Noviembre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 192º de la independencia y l43º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2.003
193º y 144º.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado ROBERT A. FARFAN, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano JOSE FLORENCIO VALERO, debidamente representada por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.520
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2.003
193º y 144º.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE FLORENCIO VALERO, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.520.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
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