REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002-2.763


DEMANDANTE: ROSEIDA JOSEFINA PEREZ
SOLORZANO, asistida por el
Abogado WILFREDO CH.
LAMUÑO.


DEMANDADO: Empresa Mercantil
“PAPELERIA KIDCO”, en la
persona de Hugo Calderón.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 06-03-2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Marzo de 2002, se inició el presente procedimiento de (TRABAJO) POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante solicitud de la ciudadana ROSEIDA JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.948.580, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, contra la Empresa Mercantil “PAPELERIA KIDCO”, en la persona del ciudadano HUGO CALDERON, (folios 1 y 2), con sus recaudos anexos (folios 3 al 20).

Expone la ciudadana ROSEIDA JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, que inició su relación laboral con la Empresa Mercantil “PAPELERIA KIDCO” el día 28 de Febrero de 2.000, en su condición de VENDEDORA, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre 8:00 a.m., a 12:00 m, y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de Lunes a Sábado, con un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, que la mencionada relación terminó el día 30 de Agosto de 2.001, y tuvo una duración de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES.

Que la referida Empresa, le adeuda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD (N.R):
28-02-00 al 30-04-00: 10 días x Bs. 4.164,38= Bs. 41.643,83;
01-05-00 al 30-04-00: 60 días x Bs. 4.580,82= Bs. 274.849.31;
01-05-99 al 31-08-01: 20 días x Bs. 5.038,90= Bs. 100.778,08;
INTERESES: Bs. 79.281,53;
VACACIONES:
Año 00-01: 21 días x Bs. 4.400,00= Bs. 92.400,00;
Año 01-02: 10 días x Bs. 4.840,00= Bs. 48.400,00;
BONO VACACIONAL:
Año 00-01: 7 días x Bs. 4.400,00= Bs. 30.800,00;
Año 01.02: 4 días x Bs. 4.840,00= Bs. 19.360,00;
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR:
Año 00: Bs. 132.000,00 – Bs. 120.000,00 = Bs. 12.000,000 x 3 meses = Bs. 36.000,00
PREAVISO:
45 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 217.800,00;
INDEMNIZACION:
60 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 290.400,00, para un total de: UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.231.712,75).

Fundamenta la presente demanda, en los Artículos: 108, 125, 146, 157, 174, 219, 223, 224, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que demanda a la Empresa Mercantil “PAPELERIA KIDCO”, en la persona del ciudadano HUGO CALDERON, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.231.712,75).

Consta a los folios 23 y 24 del expediente, que a la Empresa Mercantil “PAPELERIA KIDCO” fue debidamente citada la parte demandada, en fecha 12-04-02.

Consta al folio 25 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano HUGO HERNANDO CALDERON FERNANDEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 16-04-2.002 (folio 26).


Consta a los folios 27 y 28 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, la cual fue agregada a los autos en fecha 23-04-02 (folio 29)

Consta al folio 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 24-04-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta a los folios 31 y 32 del expediente, escrito contentivo de las Pruebas, con recaudos anexos (folios 33 al 44) marcados de la “A a la “G”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 02-05-02 (folio 45)

Consta al folio 46 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-05-02, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por la parte demandada.

Consta al folio 47 del expediente auto de fecha 31-05-2.002, mediante el cual el Tribunal ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día de Despacho siguiente en que se abrió a Pruebas la presente causa, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día para que tenga lugar el acto de Informes en el presente Juicio.

Consta al folio 49 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes en el presente Juicio, y fija un lapso de SESENTA (60) días continuos para dictar Sentencia.

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.

PRIMERO: En la presente causa la parte demandante señaló que trabajó para la Empresa Mercantil “PAPELERIA KIDCO”, representada por el ciudadano HUGO CALDERON, desde el 28-02- 2.000 hasta el 30-08-2.001, de lo que se deduce UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de labor ininterrumpida, que tenía un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales.

Que en tal virtud, reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad (N.R): Bs. 417.271,22; Intereses: Bs. 79.281,53; Vacaciones: Bs. 140.800,00; Bono Vacacional: Bs. 50.160,00; Salario dejado de Percibir: Bs. 36.000,00; Preaviso: Bs. 217.800,00; Indemnización: Bs. 290.400,00, para un total de: UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.231.712,75).

SEGUNDO: En la oportunidad de la Contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

1°): Negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso como trabajadora de la empresa que representa, la cual es desde el 01-06-2001 hasta el 31-08-2001, y no como alegó la demandante cuando señaló que la relación laboral había comenzado desde el 28 de Febrero de 2000. 3°) Convino en la fecha de la terminación de la relación laboral. 4°) negó, rechazó y contradijo el tiempo de servicio de UN (1) año y Seis (6) meses, en virtud de que sólo laboró un tiempo de noventa (90) días. 5°) Convino en que era Vendedora. 6°) Convino en el horario de trabajo alegado por la parte. 7°) Convino en el salario devengado. 8°) Negó, rechazó y contradijo que hubiese comprado alguna Empresa al ciudadano Carlos Miguel Pinto, en virtud de que es propietario de la Papelería KIDKO. Negó, rechazó y contradijo la Antigüedad del 28-02-00 al 30-04-00 correspondiente a 10 días, alegada por la demandante, en virtud de que no trabajaba para su Empresa, y que por información obtenida del ciudadano Carlos Pinto, a quien le arrendó un local ubicado en la Avenida Caracas, canceló las Prestaciones Sociales en la Inspectoría a la ciudadana Roseida Josefina Pérez Solórzano. Negó, rechazó y contradijo la Antigüedad del 01-05-00 al 30-04-00, correspondiente a 60 días alegada por la demandante, en virtud de que para esa fecha no era trabajadora de su Empresa. Negó, rechazó y contradijo la Antigüedad del 01-05-99 al 31-08-01, correspondiente a 20 días, en virtud de que la fecha 01-05-99, no es la fecha de ingreso. Negó, rechazó y contradijo las Vacaciones 00-01 = 21 días, en virtud de que no trabajaba para la Empresa. Negó, rechazó, y contradijo las Vacaciones 01-02 = 10 días, en virtud de que trabajaba para la Empresa. Negó, rechazó y contradijo el Bono Vacacional Año 00-01 = 7 días, en virtud de que no era trabajadora para la Empresa. Negó, rechazó y contradijo el Bono Vacacional año 01-02 = 4 días, en virtud de que no era trabajadora. Negó, rechazó y contradijo el salario del Año 2000, de Bs. 132.000,00 - Bs. 120.000,00= Bs. 12.000,00 x 3 meses, en virtud de que no era trabajadora para la Empresa. Negó, rechazó y contradijo el Preaviso de 45 días, en virtud de que no la despidieron, sino que hubo terminación de Contrato. Negó, rechazó y contradijo la Indemnización de 60 días, en virtud de que el tiempo de trabajo fue de 90 días y el término de la relación laboral fue por terminación de Contrato.

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, la parte demandada, al no admitir la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, ni el salario mensual devengado, en tal virtud, le correspondería demostrar si efectivamente le corresponden o cancelo los conceptos y demás beneficios solicitados por el actor, por Prestaciones Sociales y así se declara.

TERCERO: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de la demanda):
Recibos de pago en original correspondientes a las quincenas del 14-07-01; 15-08-01; 31-08-01; 15-06-01; 30-06-01; 31-07-01, por las cantidades de Bs. 72.500,00 y Bs. 72.000,00, que al no ser impugnados se aprecia ya que demuestran el sueldo percibido en los meses de Junio Julio y Agosto del 2001.
Recibo de Pago en original, por concepto de cancelación de prestaciones Sociales, de fecha 31-08-01, sin firmar, que esta Juzgadora desecha por cuanto nada demuestra o aporta al presente juicio.
Original de Planilla emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación, suscrita por la demandante y el Funcionario del Trabajo, el cual se valora por cuanto no fue impugnada y por tratarse de documentos emanados de un funcionario Público, el cual señalan el monto correspondiente a la prestación de servicios de la ciudadana ROSEIDA PEREZ, por culminación de Contrato, por una relación de trabajo que inicio el 15-05-2001 y culmino el 30-01-2001.
Original de Contrato de Trabajo, suscrito entre la partes, de fecha 01-06-01, que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto evidencia la relación laboral, el tiempo desempeñado (01-06-2001 hasta el 31-08-2001), la condición (empleada de papelería) y el sueldo devengado (Bs. 144.000,00) mensuales.
Copia certificada del Acta levantada en fecha 06 de Junio de 2001, por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, suscrita por la parte patronal, la trabajadora y el Jefe de Sala Laboral, que esta juzgadora aprecia por tratarse de documentos publico emanados de una autoridad administrativa y presentado por la parte actora donde se evidencia un Convenimiento entre la trabajadora ROSEIDA JOSEFINA PEREZ y donde la parte patronal ciudadana KEILA IDELMAR CALDERON DE PINTO, se compromete a pagar el 16-08-2001, la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 379.595,30) a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales, correspondiente a un tiempo de servicio de un (1) año y un (1) mes.
Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa, y por cuanto no fue impugnada esta Juzgadora la aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió copia fotostática de documento, marcada “A”, contentivo de Registro Mercantil de la empresa “PAPELERIA KIDCO”, que esta juzgadora aprecia por cuanto demuestra cual es el representante y único propietario de la Empresa Mercantil PAPELERIA KIDCO.
Promovió copia fotostática de documento, marcado “B”, contentivo de Registro Mercantil de la Empresa “INVERSIONES CARACAS”, que este Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que los representantes de la misma son: DIRECTOR GERENTE: CARMEN TERESA DE PINTO; ADMINISTRADOR: CARLOS MIGUEL PINTO.
Promovió original marcada C”, contentivo de Contrato de Arrendamiento del local donde funciona la Empresa, respecto a esta prueba esta juzgadora la desecha por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Promovió original del Contrato de Trabajo, suscrito entre su persona y la demandante, que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto evidencia la relación laboral, el tiempo desempeñado (01-06-2001 hasta el 31-08-2001), la condición (empleada de papelería) y el sueldo devengado (Bs. 144.000,00) mensuales.
Promovió copia certificada del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, en fecha 06-06-2001, por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, suscrita por la parte patronal, la trabajadora y el Jefe de Sala Laboral, que esta juzgadora aprecia por tratarse de documentos publico emanados de una autoridad administrativa y presentado por la parte actora donde se evidencia un Convenimiento entre la trabajadora ROSEIDA JOSEFINA PEREZ y donde la parte patronal ciudadana KEILA IDELMAR CALDERON DE PINTO, se compromete a pagar el 16-08-2001, la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 379.595,30) a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales, correspondiente a un tiempo de servicio de un (1) año y un (1) mes.
Promovió copia fotostática simple de Recibo de pago por Bs. 379.595,30, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, de fecha 16-08-01, entregado por la ciudadana KEILA I. CALDERON DE PINTO, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, y recibido conforme por la ciudadana ROSEIDA PEREZ, titular de la cédula de identidad V-14.948.580, y por cuanto no fue impugnado de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocida la firma por la trabajadora, este tribunal la valora por cuanto demuestra la cancelación total por concepto de prestaciones Sociales a la ciudadana ROSEIDA PEREZ, por los servicios prestados, por parte de la ciudadana KEYLA I. CALDERON DE PINTO.
Promovió Planilla emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Consultas, Reclamos y conciliación, de fecha 03-05-01, que este tribunal valora por ser documentos emanados de una autoridad administrativa como lo es la Inspectoria del Trabajo de donde se desprende el monto a pagar a la ciudadana ROSEIDA PEREZ por parte de la Empresa INVERCA representante CARLOS PINTO o KEYLA CALDERON DE PINTO, por concepto de Prestaciones Sociales, de una relación laboral que inicio el 28 de Febrero de 2000 y finalizo el 15 de Abril de 2001, por la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 379.595,30).
Promovió copia fotostática simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Kheyla Idelmar Calderón Guedez y Carlos Miguel Pinto Rodríguez, y en virtud de que no fue impugnada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto evidencia el vínculo que une a dichos ciudadanos.

Este Tribunal para decidir observa:

Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 88 y 89, la Sustitución de Patrono puede ocurrir de dos formas 1) Cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una personal natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. 2) Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerara que hay sustitución del patrono.

En este sentido la doctrina considera la naturaleza jurídica de la Sustitución de Patrono como una novación subjetiva, La novación opera cuando una obligación anterior se extingue y nace una nueva obligación que sustituye la anterior. Como es sabido, existen dos clases de novación: la objetiva, que se refiere al cambio del objeto o de la causa de la obligación, y la subjetiva, que se refiere al cambio de personas, esta última alegada en este caso por la parte actora.

Es importante señalar, que para la existencia de Sustitución de Patrono, el trabajador debe haber prestado sus servicios no solo al Patrono saliente, sino también al Patrono entrante.

Ahora bien, en el caso sub-judice, la parte demandada en su escrito de contestación admite como cierto que la ciudadana ROSEIDA JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, fue trabajadora de su representada, en su condición de vendedora, por el lapso comprendido desde el 01-06-2001 al 31-08-2001, y conviene en el sueldo devengado, pero niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral (28-02-2000), alegada por la accionante en su libelo de demanda, niega y contradice asimismo que haya comprado alguna empresa al ciudadano CARLOS MIGUEL PINTO, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, los salarios dejados de percibir, fundamentándolo, en que dicha trabajadora no laboraba para su empresa desde la fecha que la misma señala, también niega los conceptos de preaviso e indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que no hubo despido sino que finalizo el contrato, y por cuanto de la pruebas aportadas no se demostró que el ciudadano HUGO CALDERON, sea representante de la empresa INVERSIONES CARACAS (INVERCA), ni que sea socio de la misma, o que haya habido transferencia de la propiedad entre ambas empresas, así como tampoco fue probado en autos, por la parte actora que la empresa PAPELERIA KIDCO, haya desarrollado o continuado en el ejercicio de la actividad de la empresa INVERSIONES CARACAS (INVERCA), en la misma sede, con los mismos mobiliarios y con el mismo personal, es por lo que considera este Tribunal, que no se verifico una Sustitución Patronal, ya que aunque de los autos se desprenda que la trabajadora había prestado sus servicios a la empresa INVERSIONES CARACAS (INVERCA), desde el 28-02-2000 hasta 15-04-2001, tal y como se evidencia de los folios 41, 42 y 43 del expediente, dicha relación ya feneció y desde esa fecha hasta la fecha de inicio 15-05-2001, de la relación laboral objeto de este juicio, que señala el documento que corre al folio 10 del expediente, hubo una interrupción, de un mes y medio aproximadamente, lo que conllevaría a este Tribunal a presumir que inicio una nueva relación laboral, para la Empresa PAPELERIA KIDCO.

Por otra parte cabe señalar que la parte demandante demostró que efectivamente laboro por un lapso de (3) tres meses, y quince (15) días, comprendido desde 15-05-2001 al 31-08-2001, como empleada para la Empresa PAPELERIA KIDCO, tal y como se demuestra de documentos cursante a los folios 10 y 11 del expediente, que la parte demandada no impugnó, a través de la figura del Contrato y así lo admite la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo da por cierto y como quien aquí decide se acoge al principio pro operario, que no es mas, que en caso de duda o contradicción se toma lo que mas beneficie al trabajador.

En cuanto a las cantidades de dinero reclamadas, por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras la relación laboral estaba enmarcada por la figura del contrato de trabajo, según se desprende de autos y que la fecha de finalización del contrato fue el 31-08-2001, fecha esta que alego el demandante en su escrito libelar, por ello, cuando se celebra un contrato por tiempo determinado este concluirá por la expiración del termino convenido, en el presente caso no hubo despedido ni retiro voluntario, ya que no se trataba de una relación de trabajo estable, sino que la duración del mismo estaba supeditada por lo establecido en el contrato de trabajo, lo que quiere decir que cumplido dicho tiempo finalizo dicha relación laboral, por esa razón no le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado ni por preaviso. Y así se decide.

En cuanto a la Vacaciones y Bono vacacional no le corresponde por cuanto laboro por un lapso de tres (3) meses, y quince (15) días, por lo que no es procedente. Y en relación con los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y diferencia de sueldo y en virtud que no se evidencia de los autos los recibos o finiquitos, que demostraren que la Empresa Mercantil “PAPELERIA KIDCO”, le hubiere cancelado tales conceptos por Prestaciones Sociales a la ciudadana ROSEIDA JOSEFINA PÉREZ SOLÓRZANO, por el lapso de tiempo antes señalado, es por lo que concluye este Tribunal que la Empresa Mercantil “PAPELERIA KIDCO”, en la persona de su representante ciudadano HUGO CALDERON, le debe las Prestaciones Sociales y por ende es procedente su pago, de acuerdo a los siguientes conceptos y montos: Antigüedad (N.R): Bs. 72.600,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 26.571,60; Salario dejado de Percibir: Bs. 19.800,00; Art. 174 L.O.T.: Bs. 36.300,00, para un total de: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 155.271,60), así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) que intentó la ciudadana ROSEIDA JOSEFINA PEREZ SOLORZANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.948.580, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, contra la Empresa Mercantil “PAPELERIA KIDCO”, en la persona del ciudadano HUGO CALDERON, representada por el Abogado MARCOS GOITIA. 2°) Se Condena a la Empresa Mercantil “PAPELERIA KIDCO” del ciudadano HUGO CALDERON, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana ROSEIDA JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes por un lapso de tres (3) meses y (15) días de servicios personales prestados a la Empresa, con un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo), por la relación laboral que inicio el día 01 de Junio de 2001 y culminó el día 31 de Agosto de 2001, por los conceptos de: Antigüedad (N.R): Bs. 72.600,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 26.571,60; Salario dejado de Percibir: Bs. 19.800,00; Art. 174 L.O.T.: Bs. 36.300,00, para un total de: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 155.271,60). 3°) No se condena en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Indexación, solicitada por la demandante, se ordena el ajuste monetario de la suma de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales le corresponde cancelarle a la parte demandada, “PAPELERIA KIDCO”, y conforme a lo establecido en los Artículos 429 y 321 ejusdem, se ordena Experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:

a.- Que el último salario diario recibido por el demandante fue la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.840,00) diarios.

b.- Que el calculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 06-02-2.002, hasta el día de la ejecución de la sentencia, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 9:00 a.m., del día de hoy, dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil tres (2.003).- AÑOS: 193º de la Independencia y l43º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2.003
193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “PAPELERIA KIDCO”, en la persona del ciudadano HUGO CALDERON, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido por la ciudadana ROSEIDA JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002-2.763.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio: Avenida Miranda c/c Chimborazo
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: (a) Ciudadana ROSEIDA JOSEFINA PEREZ SOLORZANO, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la Empresa Mercantil “PAPELERIA KIDCO”, en la persona del ciudadano HUGO CALDERON, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.763.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio:
San Fernando de Apure.