REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2-3.519.

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadano JOSE DE LA NIEVE RUEDA.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 12-12-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Diciembre de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DE LA NIEVE RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.239.232 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2)

Expone la parte demandante, que inicio su relación laboral en su condición de OBRERO al servicio del ESTADO APURE, con una relación laboral que se inició el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, para un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 y vlto., del expediente, que en fecha 27-01-2003, fue notificado el ciudadano Gobernador del Estado, así como también al folio 07 y vlto., que en fecha 21-04-2.003, fue notificado el Procurador General del Estado Apure, en fecha 04-12-2.002, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios 08 y 09 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 07-05-2003 (folio 10).

Consta a los folios del 11 al 15 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 15-05-2003 (folio 16).

Consta al folio 17 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 18 y 19 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por la Apoderado Especial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 26-05-2003 (folio 20).

Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal dando por admitidas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, dichas Pruebas fueron admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en fecha 27-05-2003.

Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 23).

Consta a los folios 24 al 27 del expediente cursas escritos de Informes de las partes, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 22-07-2.003 y se fijó el lapso para que las partes presentaran las Observaciones de los Informes de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23-07-2.003 (folio 29).

Consta al folio 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-08-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO al servicio del ESTADO APURE, con una relación laboral que se inició el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, para un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentada en lo establecido por los Artículos 64, de la Ley Orgánica del Trabajo; 321, 199 y 12 del Código de Procedimiento Civil; y 1.952 y 1.969 del Código Civil vigente y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cita la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001, alegó que resulta claro y evidente que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la supuesta relación laboral alegada por el demandante, la cual no existió, culminó el dìa 30-12-2000, por lo que evidentemente desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue recibida la presente demanda, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que en su Artículo 10 pauta: “…Las disposiciones de esta Ley son de orden público..”. CAPITULO II: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho la acción intentada en contra de representada por el actor. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo categóricamente por ser completamente falso que a la parte demandante se le adeuden todos los conceptos que expone en su libelo, y que señala así: Preaviso: 30 días; Indemnización (125 L.O.T.): 30 DÍAS; Antigüedad: 45 DÍAS, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 DÍAS; Utilidades Fraccionadas: 56,25 DÍAS; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00). Monto éste que en definitiva se demanda y se valora la misma. Fundamentó el rechazo alegando al demandante, lo improcedente de la solicitud referida a la cancelación de Utilidades Fraccionadas, que el Estado Apure como tal, no tiene por objeto obtener ganancias con fines de lucro, ya que dicho concepto es cancelado por las empresa y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro, más no por los Organismos o Entidades Públicas, según lo preceptùa el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, alega que el demandante en su escrito libelar no señala circunstancias de hecho que demuestren que la terminación de la relación laboral fue producto de un despido injustificado por parte del patrono, motivo por el cual no existe fundamento alguno para que el trabajador reclame el concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no señalar hechos constitutivos, mal puede solicitar la cancelación del mencionado concepto laboral. Alegó lo establecido en el Artículo 1° de la Ley de Fideicomiso.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante no promovió ni evacuó prueba, ni presentó informes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo canto pudiere favorecer a su representada, por cuanto no los especificó esta juzgadora no los analiza.
Al Punto II: Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes copia fotostática simple de Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, a los fines de demostrar que la prescripción laboral opera a partir de un (1) año. Que este Tribunal aprecia por cuanto se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada: Señalando entre otras cosas: Al CAPITULO I: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA: Alega que se dio inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DE LA NIEVE RUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.163.048, valorada en la cantidad de Bs. 1.149.040,00. Alega igualmente que su oportunidad legal en fecha 15 de Mayo de 2.003, dio contestación a la demanda, rechazando los alegatos esgrimidos por el accionante, invocando la prescripción de la acción interpuesta.

Al CAPITULO II: RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA OPONER LA PRESCRIPCION DE LA ACCION EN ESTE CASO. En el acto de contestación a la demanda, su representado alega la prescripción de la acción propuesta por el ciudadano JOSE DE LA NIEVE RUEDA, por cuanto transcurrió un lapso superior a un (01) año, contados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30-12-2000) hasta la fecha en que fue admitida la presente demanda (21 de Abril del año 2.003). Conforme al artículo 64 de la Ley del Trabajo, y que para mayor abundamiento de la Juez, se mencionó en dicho escrito la Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, la cual es vinculante para las otras Salas de dicho Tribunal, y demás Tribunales de la República, de conformidad a lo establecido en los artículos 335 de nuestra Constitución y 321 del Código de procedimiento Civil y que de conformidad con fundamento al artículo 3, Paràgrafo único de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma ley, existe Cosa Juzgada.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la republica u otras entidades de carácter publico;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso de sub-judice tenemos que la demandante en su Escrito Libelar señalo que ingreso a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de Diciembre de 2000, y cuanto la parte demandada no lo negó este tribunal lo da por cierto, en tal sentido, desde la fecha de finalización de la relación laboral (30-12-2000) hasta la admisión de la demanda en fecha 12 de Diciembre de 2002, y realizada la citación en fecha 30-01-2003, estaría prescrita la acción, a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido, que tal como se evidencia de autos es de dos (2) años, y dieciocho (18) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DE LA NIEVE RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.239.232, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, representado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO. 2°) Nada se Condena a pagar al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 19 de Noviembre de 2.003

192º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, en su condición de Apoderado Especial del ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano JOSE DE LA NIEVE RUEDA, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2.002- 3.519.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 19 de Noviembre de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DE LA NIEVE RUEDA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenido en el expediente N° 2.002- 3.519.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ


Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.