REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.552

DEMANDANTE: ANA LUCIA DELGADO MONTOYA,
asistida por el Abogado MARCOS GOITIA.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: TRABAJO (COBRO
DE PRESTACIONES SOCIALES)

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 23-01-2.003


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Enero de 2003 se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por la ciudadana ANA LUCIA DELGADO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.323.535, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios 1 al 9), con sus anexos marcados “A” y “B” (folios del 10 al 33).

Expone la ciudadana ANA LUCIA DELGADO MONTOYA, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERA del Plan Masivo adscrita a la Gobernación del Estado Apure, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.
Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Bs. 210.355,20; INTERESES (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: Bs. 157.766,40; CESTA TICKET (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs. 84.000,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 157.766,40; INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 días = Bs.157.766,40; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 62.496,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: Bs. 144.000,00; CLAUSULA 34 CONTRATO COLECTIVO (15-08-00 al 15-01-02): 1 año, 5 meses: Bs. 2.448.000,00; INTERESES DE LA DEUDA (31-12-01): Bs. 387.110,99; DEUDA INDEXADA: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)

Invoca lo contenido en los Artículos 104, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)

Consta al folio 37 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana ANA LUCIA DELGADO MONTOYA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 10-02-2003 (folio 38)

Consta a los folios 39 al 40 del expediente, que la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 11-03-2.003, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, así como también fue legalmente citado el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado, en fecha 13-03-2003.

Consta al folio 41 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado CESAR GALIPOLLY, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 18-03-2003 (folio 43)
Consta a los folios 44 al 47, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado CESAR GALIPOLLY, en su condición de Apoderado Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 03-04-2003 (folio 48).

Consta al folio 49 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-04-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 50 al 56 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cursantes a los folios del 57 al 96, presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 10-04-2003 (folio 97)

Consta al folio 98 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-04-03, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento.

Consta al folio 99 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-05-03, mediante el cual de ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de la pruebas, desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 100)

Consta al folio 101 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-06-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, sin que las mismas hayan hecho uso de tal recurso, en consecuencia, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Consta al folio 102 del expediente, diligencia con recaudo anexo (folios 103 al 105) estampada por el Abogado Marcos Goitia, con el carácter de autos, al cual fue recibida en fecha 22-10-03.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda al (31-12-01): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05), y así se declara.

Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 104, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

La demandante señaló que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERA se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado CESAR T. GALIPOLLY, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el numeral PRIMERO: Como punto previo, alegó la inexistencia de parte demandada para ser parte en juicio, por cuanto la accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que la referida ciudadana alega que supuestamente se desempeñó como OBRERA perteneciente al Plan Masivo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita lo pautado en los Artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 100 de la Constitución del Estado Apure, que todo lo antes expuesto es también confirmado por los 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración Pública del Estado Apure, así como también lo establecido en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil. Al SEGUNDO: Que por cuanto se determina fehacientemente desde el momento en que supuestamente fue despedida la demandante, el día 15-08-2000, tal como lo afirma en el libelo, y la fecha de admisión tal como consta en autos está fechado 23-01-2003, ha transcurrido un lapso afectivo de un (1) año calendario, situación esta que con la aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se encuentra evidentemente prescrita. TERCERO: Negó rechazó y contradijo la relación laboral existente entre su representada y la demandante ANA LUCIA DELGADO MONTOYA, así mismo negó, rechazó y contradijo que a la demandante le correspondieran los concepto y montos por ella alegados, discriminados así: Por Antigüedad + Intereses: Bs. 214.283,39; Prestación de Antigüedad por Termino de la Relación Laboral: Bs. 157.766,40; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 315.532,80; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 206.496,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de Egreso hasta la fecha Actual (31-10-01): Bs. 387.110,99; en virtud de que la demandante jamás prestó sus servicios laborales en provecho de su representado, así mismo, rechazó, negó y contradijo que le correspondiese el pago por concepto de Cesta Ticket, fundamentado tal rechazo en lo pautado por el Artículo 4° del Parágrafo Único del Decreto Presidencial contentivo del Programa de Alimentación para los Trabajadores. Rechazó, negó y contradijo lo correspondiente a lo establecido en la Cláusula 34 del Contrato Colectivo de Obreros Dependientes del Estado Apure, citando para tal efecto la Cláusula N° 5 del mencionado Contrato y Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazó, negó y contradijo que su representado le adeudase a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05) por la cual se encuentra valorada la presente demanda. CUARTO: Impugnó de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de agotamiento de al vía administrativa, por cuanto el mismo es copia fotostática. QUINTO: Impugnó en todo el valor probatorio jurídico que pudiese dársele la copia fotostática del Contrato Colectivo consignado por la accionante, igualmente solicitó al Tribunal se tuviera por impugnados todos los cálculos contenidos en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó se de por impugnado el escrito de agotamiento de vía administrativa cursante a los folios 10 y 11 del expediente.

Con respecto al numeral TERCERO del Escrito de Contestación de la Demanda, considera este Tribunal que al negar el ente demandado, la relación laboral que existió entre la trabajadora ANA LUCIA DELGADO MONTOYA y LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le tocaría demostrar que a la parte demandante no le corresponden los conceptos solicitados por Prestaciones Sociales, o que ya se le cancelaron. Y así se declara.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda: A los folios 10 y 11, consignó copia fotostática Solicitud de pago de Prestaciones Sociales marcada “A”, con una firma en la cual se lee “ALEXIS” de fecha 26-08-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que este tribunal aprecia por cuanto demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.

A los folios 12 al 33 consignó Copia simple marcada “B”, del CONVECION COLECTIVA DE TRABAJO, (SUODE), que se aprecia.

Cursa a los folios 02 al 105 del expediente, copia de documento emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 26-08-2002, suscrito por el Lic. VICTOR MANUEL GARCIA, Secretario de Personal del Ejecutivo, donde le informa al abogado MARCOS GOITIA, apoderado de la trabajadora ANA LUCIA DELGADO MONTOYA, en respuesta de escrito de fecha 07-08-2002, respecto al estado en que se encuentran las Prestaciones de varios ciudadanos, dentro de los cuales aparece, textualmente: DELGADO MONTOYA ANA LUCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.323.535, quien era obrera contratada, no ha hecho solicitud alguna ni por escrito ni verbalmente ante esta Secretaria del pago de sus prestaciones Sociales por lo que no ha consignado los requisitos necesarios para el calculo de las mismas. En relación con esta prueba, considera este tribunal que por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo preceptuado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 435 ejusdem, por cuanto se trata de documentos emanados de un funcionario público, de donde se desprende la presunción de la voluntad del Ente demandado de cancelar las Prestaciones Sociales a dicha trabajadora, al expresar que la misma no ha consignado los requisitos para el calculo de las Prestaciones Sociales.

No presentó Informes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el del escrito de Contestación de la acción, en todo lo ateniente a las defensas de inexistencia de la parte demandada, la prescripción de la acción propuesta y la inexistencia de al relación laboral entre la demandante y su representada, que esta Juzgadora aprecia.
Al SEGUNDO: Promovió en todo su esplendor jurídico, en copia fotostática certificada marcada “A”, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-01-01, en la cual quedó establecido como Jurisprudencia vinculante la vigente legal prescripción de la acción, que esta Juzgadora valora por cuanto se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes para los demás Tribunales de la República.
Al TERCERO: Promovió y ratificó marcada “B”, copia fotostática de la Jurisprudencia contenida en la decisión producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se aprecia.
Al CUARTO: Promovió marcado “C”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 36.538, de fecha 14-09-98, la cual contiene la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Que esta Juzgadora aprecia, por cuanto evidencia los términos en que debe ser otorgado dicho beneficio.
Al QUINTO: Promovió marcada “D”, de conformidad a lo regido por el Artículo 1.385 del Código Civil , copia fotostática del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en base a lo regido por el Artículo 335 de la Constitución Nacional, es vinculante obligatoriamente para todas las demás Salas y Tribunales de la República, que esta Juzgadora valora por cuanto se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes para los demás Tribunales de la República.
SEXTO: Promovió marcada “E”, sustentado por el contenido del Artículo 1.385 del Código Civil, copia fotostática del fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Laboral, en fecha 04-04-02, a objeto de solicitar se declare procedente la inexistencia de la parte demandada, respecto a esta decisión este Tribunal la desecha por no ser decisiones vinculantes para este Tribunal.
SEPTIMO: Promovió marcado “F”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.385 del Código Civil, copia fotostática del fallo emitido por el Tribunal primero de Primera Instancia Laboral, de fecha 07-11-01, a los fines de sustentar la alegada prescripción de la acción interpuesta, respecto a esta decisión este Tribunal la desecha por no ser decisiones vinculantes para este Tribunal.
OCTAVO: Consigna de conformidad con el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, marcado “G”, como prueba determinante, instrumento público constituido por el Convenimiento de Pago celebrado entre la ciudadana ANA LUCIA DELGADO MONTOYA, homologado por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se constituyo un pago a favor de la parte demandante a objeto de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano CESAR LAYA, y por ello procedió el ESTADO APURE, a cancelarle tal indemnización por concepto de beneficios laborales tales como: Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Bono Vacacional Fraccionado e Indemnización Laboral, y que dicho pago fue recibido por quien demanda. En tal sentido, considera este Tribunal, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia, por cuanto demuestra, un pago realizado a la trabajador ANA LUCIA DELGADO MONTOYA, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Indemnización Laboral, de fecha 22-12-2000, y por consecuencia lógica la relación laboral que existió entre la trabajadora ANA LUCIA DELGADO MONTOYA y el Ente Demandado EL ESTADO APURE.

Dicha Transacción celebrada en fecha 22-12-2000, para que tenga efecto de Cosa Juzgada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único, debió especificarse en tal Convenimiento el monto por cada concepto, y no se hizo, sino de una forma general, por ende no se considera que haya producido Cosa Juzgada y tomando en cuenta lo especial de la materia laboral no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios a que es acreedor con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos.

Este Tribunal para decidir observa:

Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Establece el articulo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.
Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso sub-judice el ciudadano ANA LUCIA DELGADO MONTOYA, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2000, admitida la demanda en día 23 de Enero de 2003, y se citó en la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 11-03-2003, para un lapso de dos (2) año, cinco (5) meses y ocho (8) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de prestaciones sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido mas de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.

No obstante, se evidencia a los folios 103 al 105 cursa anexo, oficio N° 1052, de fecha 26 de Agosto de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Abogado MARCOS GOITIA, apoderado de la trabajadora, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones de la hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para el calculo de las Prestaciones Sociales, la cual como señalo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, tal actuación de la parte demandad constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tacita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.
En tal sentido establece los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 26 de Agosto de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la parte demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

En cuanto al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 210.355,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace mas antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, por ello mal podría dicha trabajadora reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el parágrafo primero del citado articulo 108 ejusdem, en su literal a) Quince (15) días de salario, por que el tiempo laborado por la trabajadora, fue mayor de tres (3) meses y no fue mayor de seis (6) meses, es decir (6) meses. Y así se decide.

Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “cesta ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a seis (6) meses vencidos, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.

En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo a la trabajadora ANA LUCIA DELGADO MONTOYA, pues es un beneficio que debió recibir ésta en aquellos meses en la que presto sus servicios. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a los montos solicitados por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras, señala la trabajadora en su Escrito Libelar que fue despidida de su cargo en fecha 15-08-2000, y por cuanto no se desprende de autos la causa de la terminación de dicha relación laboral, es por lo que se presume que dicha trabajadora fue despedida en la forma y tiempo que señalo, por esa razón quien aquí decide considera que si le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado y por preaviso. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, deuda indexada, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, fundamentándolo en que la ciudadana ANA LUCIA DELGADO MONTOYA, jamás presto sus servicios al ente demandado, pero en la oportunidad legal para promover pruebas, no probo tales los alegatos, sino que consigno recibo de pago cursante al folio 95 del expediente, que esta Juzgadora aprecio, y que demuestran indicios que presumen que efectivamente existió una relación laboral entre la trabajadora y el Ente demandado y aunado a ello no presento los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales, es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana ANA LUCIA DELGADO MONTOYA, los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad: Bs. 78.883,20; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda al (31-12-01): Bs. 387.110,99, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.422.422,99), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana ANA LUCIA DELGADO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.323.535, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana ANA LUCIA DELGADO MONTOYA, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, desde el 15 de Febrero de 2.000 y culmino el día 15 de Agosto de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Prestación por Antigüedad: Bs. 78.883,20; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda al (31-12-01): Bs. 387.110,99, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.422.422,99), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones, para un total general de TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 3.502.422,99), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizo la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Veinte (20) de Noviembre de Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.







































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 20 de Noviembre de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado CESAR GALIPOLLY, en su condición de Apoderado Judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representada, por la ciudadana ANA LUCIA DELGADO MONTOYA debidamente representada por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.003- 3.552.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 20 de Noviembre de 2.003

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA LUCIA DELGADO MONTOYA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Secretario de Gobierno, ciudadano Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2003- 3.552.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ


Domicilio: Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.