REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2002- 3.387


DEMANDANTE: ELSA MARGARITA MONTILLA,
asistida por el Abogado MARCOS
GOITIA.


DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: (TRABAJO) DIFERENCIA DE
PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 23-10-2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 23 de Octubre de 2002, se inició el presente procedimiento de (TRABAJO) DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana ELSA MARGARITA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.236.252, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 12), con sus anexos (folios del 13 al 51).

Expone la ciudadana ELSA MARGARITA MONTILLA, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 01 de Agosto de 1.993 hasta el 31 de Marzo de 2.000, como EMPLEADA, para un tiempo de servicio de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.120.635,00) mensuales.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs. 190.973,81; Intereses Sobre Prestaciones: Bs. 42.745,03; Bono de Transferencia: Bs. 86.271,65; Intereses de la Deuda (18-06-97 al 31-03-00) Bs. 402.317,52; Prestación por Antigüedad: Bs. 906.105,67; Intereses del 19-06-97 al 10-07-01: Bs. 354.413,77; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 107.231,44; Cesta Ticket (01-01-99 al 30-04-99): Bs. 159.600,00; (01-05-99 al 31-03-00) Bs. 554.400,00; Bono Único para empleados Públicos: Bs. 800.000,00; Aguinaldo Fraccionados Año 2000: Bs. 70.370,63; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 134.039,30; Intereses de la Deuda (12-08-01): Bs. 1.040.248,79, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.848.717,61)

Invoca lo contenido en los Artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.859.205,82).

Consta al vlto., del folio 55 del expediente, que la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 11-06-2.003, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta al folio 56 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, con recaudo anexo (folio 57), mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la Abogada MARIA ELENA MALDONADO RAMOS, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 17-06-2003 (folio 58)

Consta al vlto., del folio 59 del expediente, que el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado, fue debidamente citado en fecha 18-06-2003.

Consta a los folios 60 al 70, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada MARIA ELENA MALDONADO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 15-07-2003 (folio 71).

Consta al folio 96 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-07-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 73 al 74 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A”, “B” y “C”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 28-06-2003 (folio 85).

Consta al folio 86 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-07-03, mediante el cual da por admitidas la Pruebas promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento.

Consta al folio 87 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-08-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 88).

Consta a los folios 89 al 94 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito se agregó a los autos en fecha 09-12-03 (folio 95)

Consta al folio 96 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de ocho (8) días para que la parte demandante presente las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada.

Consta al folio 97 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

MOTIVA

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 190.973,81; Intereses Sobre Prestaciones: Bs. 42.745,03; Bono de Transferencia: Bs. 86.271,65; Intereses de la Deuda (18-06-97 al 31-03-00) Bs. 402.317,52; Prestación por Antigüedad: Bs. 906.105,67; Intereses del 19-06-97 al 10-07-01: Bs. 354.413,77; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 107.231,44; Cesta Ticket (01-01-99 al 30-04-99): Bs. 159.600,00; (01-05-99 al 31-03-00) Bs. 554.400,00; Bono Único para empleados Públicos: Bs. 800.000,00; Aguinaldo Fraccionados Año 2000: Bs. 70.370,63; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 134.039,30; Intereses de la Deuda (12-08-01): Bs. 1.040.248,79, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.848.717,61), y así se declara.

Fundamentó lo contenido en los Artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

La demandante señaló que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como EMPLEADA se inició el día 01-08-1.993, y que culminó el día 31-03-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Seiscientos Treinta y cinco Bolívares (Bs. 120.635,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la Abogada MARIA ELENA MALDONADO, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la accionante por concepto de Prestaciones Sociales, las cantidades que especificó de la siguiente manera: Indemnización Antigüedad: Bs. 190.973,81; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 42.745,03; Intereses de la Deuda (18-06-97 al 31-03-00): Bs. 402.317,52; Prestación de Antigüedad: Bs. 906.105,67; Intereses (desde 19-06-97 al 10-07-01) Bs. 354.413,77; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 107.231,44; Cesta Ticket (del 01-01-99 al 30-04-99) Bs. 159.600,00; (del 01-05-99 al 31-03-00) Bs. 554.400,00; Bono Único para Empleados Públicos: Bs. 800.000,00; Aguinaldos Fraccionados Año 00: Bs. 70.370,63; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 134.039,30; Intereses de la Deuda (desde la fecha de egreso hasta el 12-08-01) Bs. 1.040.248,79. Negó, rechazó y contradijo que la accionante tuviese derecho a cobrar Cesta Ticket, en virtud de que conforme al Artículo 5 del Decreto, tal beneficio no reviste carácter salarial en los términos del Artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que se adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 2.859.205,82, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Al CAPITULO II: Impugnó en todas y cada una de sus partes, los documentos anexos a la demanda, fundamentando la misma en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al CAPITULO III: Alegó la prescripción contenida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; el 321, 199 del Código de Procedimiento Civil, el 12 del Código Civil, el 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III; el 1.969 ejusdem; la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, y la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de Mayo de 2000.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda: A los folios 13 y 14, consignó copia fotostática Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, con firma ilegible de fecha 18-07-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure.
Al folio 15 consignó Copia fotostática simple de Recibo de Pago marcado “C”, de fecha 23-12-93 y nomina de pago de empleados de fechas 29-12-95 y 14-12-94.
A los folios del 18 al 22, consignó copias de Recibos de Pago.
A los folios del 23 al 51, consignó Copia Fotostática simple, marcada “D”, del Contrato colectivo de Trabajo.
Respecto a estas pruebas promovidas por la parte demandante, conjuntamente con su libelo de la demanda, este Tribunal las desechas por cuanto las mismas fueron impugnadas en su totalidad por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No presentó Informes.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuanto no los especifica esta juzgadora no los analiza.
Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, que este Tribunal valoran por cuanto se trata de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Promovió marcado “B”, copia del Decreto sobre la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto evidencia que dicho beneficio no debe ser cancelado en dinero.

Promovió marcado “C”, copia debidamente certificada de la Orden de Pago N°. 005077, de la cual se evidencia que la accionante hizo efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, y recibió conforme, respecto a esta prueba que cursa al folio 84 del expediente, considera este Tribunal que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, demuestra un pago realizado a la ciudadana ELSA MARGARITA MONTILLA, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.989.511,79), por concepto de Prestaciones Sociales que le correspondería en su condición de Mecanógrafa IV adscrita a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, durante seis años, y también se puede evidenciar del vuelto del folio 84, que la ciudadana ELSA MARGARITA MONTILLA, recibió dicha cantidad tal cantidad en fecha 14-08-2001. Asimismo como consecuencia lógica dicho pago presume que existió una relación laboral entre la accionante y el Ente Demandado

En la oportunidad de rendir Informes hizo un recuento de los hechos que conllevaron a la apertura de la causa, y lo alegado en el acto de la Contestación de la Demanda, así como la prescripción de la acción y de las Pruebas promovidas.


Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la republica u otras entidades de carácter publico;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso de sub-judice tenemos que la demandante ingresó a prestar sus servicios como empleada al servicio de la Gobernación del Estado Apure, el 01 de Agosto de 1.993 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 31 de Marzo de 2000, tal y como lo señala la parte demandada, admitida en fecha 23 de Octubre de 2002, y realizada la citación en fecha 18-06-2003, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que cursa al folio 84 del expediente orden de pago N° 005077, de fecha 12-07-2001, emanada de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana ELSA MARGARITA MONTILLA DE HIDALGO, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.989.511,79), y al vuelto se desprende acuso de recibo por parte de la trabajadora en fecha 14-08-2001, ahora bien desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (31-03-2000), hasta la fecha en que la trabajadora recibió el pago aludido (14-08-2001), fecha ésta para la cual ya se había consumado el año estipulado en la Ley para que opere la prescripción. En tal sentido establece los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Articulo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Articulo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que el pago recibido según se evidencia de orden de pago N° 005077, de fecha 12-07-2001, emanada de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana ELSA MARGARITA MONTILLA DE HIDALGO, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.989.511,79), con acuso de recibo por parte de la trabajadora en fecha 14-08-2001, fecha esta posterior a la consumación de la prescripción, es decir el 14 de Agosto de 2001, que fuere consignada en autos por la parte demandada, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

Ahora bien, por otra parte, el pago recibido no obsta para que la trabajadora si considera que no se le cancelaron todos los beneficios a que es acreedora por el lapso trabajado reclame judicialmente la diferencia de los mismos.

La antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace mas antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral, para el calculo de Prestaciones Sociales, comienza a computarse desde el 19-06-1997, esta fecha de inicio ha de regir tanto a los trabajadores que inician su relación con posterioridad a esta fecha, como para aquellos que ya sostenían una relación de trabajo para la fecha de entrada en vigencia de la Reforma parcial de la Ley, haciendo la salvedad que la Ley otorga una ventaja a los Trabajadores que tengan mas de seis (6) meses de servicio para la fecha arriba citada, por que la prestación se abonara o depositara desde el primer mes, conforme con el articulo 665 ejusdem. Aplicándolo al asunto in comento, tenemos que en cuanto al monto de NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 906.105,67), solicitado por el actor, con fundamento al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses, considera esta juzgadora que no le corresponde, ya que lo que le corresponde a la trabajadora por antigüedad es lo siguiente: En virtud de que la accionante comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 01-08-1.993, y por cuanto tenia una antigüedad superior a seis meses, para la entrada en vigencia de la Ley, tiene derecho a recibir el equivalente a sesenta (60) días, conforme a lo preceptuado en el articulo 665 de la L.O.T., asimismo le corresponde por terminación de la relación laboral lo que establece el parágrafo primero del citado articulo 108 ejusdem, en su literal c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Y así se decide.

Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “cesta ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a un el lapso comprendido entre 01-01-99 al 30-04-99 y del 01-05-99 al 31-03-00, vencidos, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio. Aunado a ello este no reviste carácter salarial, no obstante, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo a la trabajadora ELSA MARGARITA MONTILLA, pues es un beneficio que debió recibir éste en aquellos meses en la que presto sus servicios, y no se le realizo tal pago por ende debe pagarlo el Ente demandado, en los términos aquí expresados, ya que el no pagarlo representaría para el Ente demandado un enriquecimiento ilícito . Y así se decide.

En relación a demás cantidades de dinero reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses, Cesta Ticket, Aguinaldos, Bono Único y Vacaciones Fraccionadas, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice de forma simple que le deba estos conceptos, pero no los fundamentó ni en la oportunidad legal para promover pruebas, presento los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado, la totalidad de sus Prestaciones Sociales, es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano ELSA MARGARITA MONTILLA, una Diferencia de Prestaciones Sociales por los conceptos y montos siguientes: Antigüedad (A.R) (Art.666 L.O.T.): Bs. 319.990,50; Intereses (Art. 668 L.O.T.): Bs.402.317,52; Antigüedad (N.R. Art. 108, Parágrafo Primero): Bs.318.994,20; Intereses de Antigüedad: (21%) Bs. 67.555,78; Cesta Ticket: Bs. 714.000,00, Bono Único: Bs.800.000,00; Aguinaldos año 2000:Bs.70.370,63; Vacaciones Fraccionadas: Bs.134.039,30; Para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.424.950,30), mas los interese moratorios establecidos en el Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.


D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana ELSA MARGARITA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.236.252 y de este domicilio, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, y de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal, representada por la Abogada MARIA ELENA MALDONADO. 2°) Se Condena a la parte demandada, GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana ELSA MARGARITA MONTILLA, arriba identificada, la Diferencia de Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES de servicio como EMPLEADA, por una relación laboral que se inició el día 01 de Agosto de 1.993 y culminó el día 31 de Marzo del 2.000, con un salario de CUATRO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.021,16), diarios, por los conceptos siguientes: : Antigüedad (A.R) (Art.666 L.O.T.): Bs. 319.990,50; Intereses (Art. 668 L.O.T.): Bs.402.317,52; Antigüedad (N.R. Art. 108, Parágrafo Primero): Bs.318.994,20; Intereses de Antigüedad: (21%) = Bs. 67.555,78; Cesta Ticket: Bs. 714.000,00, Bono Único: Bs.800.000,00; Aguinaldos año 2000:Bs.70.370,63; Vacaciones Fraccionadas: Bs.134.039,30; Para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.424.950,30), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, mas los interese moratorios establecidos en el Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, así como la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizo la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy veintisiete (27) de Noviembre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS: 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, de de 2.003

192º y 144º.


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado REINALDO JOSE MIRABBAL BARRIOS, en su condición de Procurador General del Estado Apure que en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, por el ciudadano FREDDY A. MARTINEZ ORTEGA, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia definitiva en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2.002-2.747.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2.003

192º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Dr. REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su condición Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representada por el ciudadano MANUEL VICENTE PINO, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia definitiva en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2.002-2.854.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, de Febrero de 2.003

192º y 143º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALI RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Secretario de Gobierno, ciudadano Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenido en el expediente N° 2002- 2.782.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ



Domicilio: Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.