REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 3-3638


DEMANDANTE: ROIBER JOSE BRACA,
Asistido por el Abg. CESAR JOSE GUERRERO.


DEMANDADO: ESTACION DE SERVICIO CARACAS, en la persona del ciudadano HENRY CLARET BOLIVAR HERNANDEZ.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 20-02-2.003.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Febrero de 2003, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano ROIBER JOSE BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.395.732 y de este domicilio asistido por el Abogado CESAR JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.281, en contra la Estación de Servicio Caracas, ubicada en la Avenida Caracas de esta ciudad, en la persona de su Presidente, ciudadano HENRY CLARET BOLIVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.522.386 y de este domicilio (folios 1 y 2 y sus vtos.) con sus recaudos (folios 3 al 21).

Expone el demandante, que inició su relación laboral con la parte demandada Estación de Servicios Caracas, como Surtidor de Combustible, en fecha 10-02-1.999, hasta el día 29-11-2.002, fecha en que fue despedido de su cargo, por el ciudadano RAMON CECILIO MALAGA APONTE, quien funge como administrador de dicha Estación de Servicio, expresándole que no requería de sus servicios, sin ninguna otra consideraciòn. Y que el mismo le ordenó ocurriera ante la Inspectoría del Trabajo a objeto de que se le cancelaran sus prestaciones sociales, lo cual hizo enseguida. No obstante que existe inamovilidad laboral. Que para la fecha de su despido tenía un tiempo de servicio de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, ininterrumpido, donde devengaba un salario de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 235.021,06) mensuales, es decir, UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.837,04) diarios, al término de la relación laboral.

Fundamenta su demanda en los preceptos legales de nuestro ordenamiento jurídico; invoca lo establecido en los Artículos: 99, 108, 174, 175, 219, 225 y el 3, Paragrafo Único de la Ley Orgánica de Trabajo, y Jurisprudencia de Casación Civil, Sentencia de fecha 22 de Junio de 1.994, Expediente Nº. 89-658.

Que de acuerdo a la Ley del Trabajo, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos:

1. Antigüedad: (Art. 108): Sueldo mensual: 235.021,06. Salario diario: 7.837,04, 231 días x Bs. 7.837,04 = Bs. 1.809.663,24; señalando que la Antigüedad se calcula tomando en cuenta el salario integral del trabajador de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Vacaciones vencidas y no canceladas: (Art. 219) 72 días x Bs. 7.837,04 = Bs. 564.050,88.

3. Vacaciones fraccionadas: (Art. 225) 20,97 días x Bs. 7.837,04= Bs. 164.279,82.

4. Utilidades (Art. 174 L.O.T.) 180 días x Bs. 7.837,04 = Bs. 1.410.127,20.

Intereses de Prestaciones por Antigüedad: (Art. 108, literales a, b y c.) Prorrateado al 25% de integres sobre el monto correspondiente a la antigüedad = Bs. 452.415,81. Total General: Bs. 3.948.121,14. Menos Bs. 1.778.200,51 = Bs. 2.169.920,63, que es el saldo restante liquido y exigible el cual se demanda para que le sea pagado. Mas el indexado.

Que demanda a la Estación de Servicio Caracas, ubicada en la Avenida Caracas de esta ciudad, en la persona de su Presidente, ciudadano HENRY CLARET BOLIVAR, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, más las costas y gastos a que haya lugar, así como la Indexación Salarial correspondiente.

Consta al folio 25 y vto. del expediente, que la parte demandada fue legalmente citada, en fecha 13-03-2003.

Consta a los folios del 26 al 30 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano HENRY CLARET BOLIVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.522.386 y de este domicilio, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE, dicho escrito se agregó al expediente en fecha 19-03-2003 (folio 48).

Consta al folio 49 del expediente, diligencia estampada por el representante de la parte demandada, ciudadano HENRY CLARET BOLIVAR HERNANDEZ, con sus recaudos anexos, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, la cual fue agregada a los autos en fecha 19-03-2003 (folio 60).

Consta al folio 61 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-03-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta a los folios 62 y 63 y sus vtos. del expediente, escritos de Pruebas consignados tanto por la parte demandante, así como por la parte demandada, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 28-03-2.003 (folio 64).

Consta al folio 91 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-04-2.003, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por las partes en el presente proceso.


Consta al folio 66 del expediente, acta del Tribunal de fecha 04-04-2.003, mediante la cual deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante y promovente y del testigo designado y declara desierto el acto.

Consta a los folios 67 y 68 del expediente, cursan actas del Tribunal de fechas 04-04-2.003, mediante la cual deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante y promovente y del testigo designado y declara desierto el acto.

Consta al folio 68 del expediente diligencia estampada por el demandante, asistido de Abogado, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para presentar a los testigos promovidos en su oportunidad, dicha diligencia fue recibida, agregada, admitida y acordada por auto de fecha 08-04-2.003 (folio 69).

Consta a los folios 70 y 71 del expediente, cursan actas del Tribunal de fechas 15-04-2.003, mediante la cual deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante y promovente y del testigo designado y declara desierto el acto.

Consta al folio 72 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-04-2.003, mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los dìas de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas, y fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes.

Consta a los folios 74 y 75 del expediente, escrito de informes, presentado por la parte demandante, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 23-05-2.003 (f. 76).

Consta al folio 77 del expediente, auto de fecha 26-05-2.003, mediante el cual se fijó el lapso para que la parte demandada hiciera las observaciones sobre los informes presentados por la parte demandante, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 78 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-06-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandada hiciera las observaciones sobre los informes presentados por la parte demandante en el presente Juicio, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.

PRIMERO: En la presente causa la parte demandante, señala que trabajò para la Estación de Servicios Caracas, como Surtidor de Combustible, en fecha 10-02-1.999, hasta el día 29-11-2.002, fecha en que fue despedido de su cargo, por el ciudadano RAMON CECILIO MALAGA APONTE, quien funge como administrador de dicha Estación de Servicio, expresándole que no requería de sus servicios, sin ninguna otra consideraciòn. Y que el mismo le ordenó ocurriera ante la Inspectoría del Trabajo a objeto de que se le cancelaran sus prestaciones sociales, lo cual hizo enseguida. No obstante que existe inamovilidad laboral. Que para la fecha de su despido tenía un tiempo de servicio de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, ininterrumpido, donde devengaba un salario de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 235.021,06) mensuales, es decir, UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.837,04) diarios, al término de la relación laboral.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: (Art. 108): Sueldo mensual: 235.021,06. Salario diario: 7.837,04, 231 días x Bs. 7.837,04 = Bs. 1.809.663,24; señalando que la Antigüedad se calcula tomando en cuenta el salario integral del trabajador de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones vencidas y no canceladas: (Art. 219) 72 días x Bs. 7.837,04 = Bs. 564.050,88. Vacaciones fraccionadas: (Art. 225) 20,97 días x Bs. 7.837,04 = Bs. 164.279,82. Utilidades (Art. 174 L.O.T.) 180 días x Bs. 7.837,04 = Bs. 1.410.127,20. Intereses de Prestaciones por Antigüedad: (Art. 108, literales a, b y c.) Prorrateado al 25% de integres sobre el monto correspondiente a la antigüedad = Bs. 452.415,81. Total General: Bs. 3.948.121,14. Menos Bs. 1.778.200,51 = Bs. 2.169.920,63, que es el saldo restante liquido y exigible el cual se demanda para que le sea pagado. Mas el indexado.

SEGUNDO: En la oportunidad a la Contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

SOBRE LOS HECHOS:

1º. Alegó falsedad y en consecuencia, Negó, Rechazó y contradijo que el ciudadano demandante haya trabajado para su representada en fecha 10 de Febrero del año 1.999; mas adelante señala que lo cierto es que reconoce la relación laboral habida entre el actor y su representada, pero que la misma se iniciò en fecha 01 de Mayo del año 2.002, tal como consta de acta levantada por entre la inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 18 de Diciembre del año 2.002, aceptada por el actor y que acompañó marcada “A”.

2º. Alegó como cierto y asì lo admito que el ciudadano actor haya dejado de prestar sus servicios para su representada en fecha 29 de Noviembre del año 2.002, ello consta del acta acompañada marcada “A”.

3º. Que es falso que el trabajador haya laborado para su representada por el tiempo de Tres (3) años, nueve (9) meses y Diecinueve (19) días y que lo cierto del caso es que el trabajador haya laborado para su representada por un término de: Dos (2) años, Seis Meses (6) y Veintiocho dìas (28), tal como consta de acta acompañada marcada “A”.

4º. Alegó falsedad y en consecuencia, Negó, Rechazó y contradijo que el actor haya sido trabajado abnegado, con alta vocación de servicios, que merecido elogios de su parte o el gerente encargado de la administración, al punto que no fue merecedor de algún tipo de amonestación; y que lo cierto es que fue trabajador problemático al punto que en reiteradas oportunidades, se le llamó la atención, tal como consta de Memorandum que acompañó.

5º. Alegó falsedad y en consecuencia, Negó, Rechazó y contradijo que el ciudadano RAMON CECILIO MALAGA APONTE, en su carácter de Administrador de su representada haya despedido de su cargo al actor. Y que lo cierto es que miente de manera flagrante y con mala fe, y que en fecha 28 de Octubre de 2.002, le participó al Administrador que a partir de la fecha indicada dejaría de prestar sus servicios para con su representada, y que en consecuencia, dicha relación culminò por renuncia voluntaria del actor, la cual acompaña marcada “E” y la correspondiente participación al Seguro Social marcado “E1”.

6º. Alegó falsedad y en consecuencia, Negó, Rechazó y contradijo que el ciudadano actor haya devengado durante el transcurso de la labor que desempeñó para su representada la cantidad de Siete Mil Ochocientos Treinta y Siete bolívares con 04 céntimos (Bs. 7.837,04) de forma diaria o que devengara Bs. 235.021,06 mensual, que lo cierto es que en el transcurso del tiempo el trabajador de conformidad con los correspondientes decretos del Ejecutivo Nacional devengó en el tiempo el salario mínimo que le corresponde a todo trabajador, y que consta en acta marcada “A”, que el ciudadano actor devengaba un salario de: CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00).

7º. Alegó falsedad y en consecuencia, Negó, Rechazó y contradijo que su representada este en mora respecto del actor en los montos que describe en el escrito libelar; y que lo cierto del caso es que generado de las cantidades que se le han pagado al actor solo y mediante una siempre operación aritmética en actor debe a su representada la cantidad de Bs. CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03 CENTIMOS (Bs. 57.546,03), y que se la da en regalía al actor en cuestión.
8º. Admitió y aceptó que su representada le haya cancelado al actor la cantidad de Bs. 1.778.200,51, por concepto del pago de sus prestaciones sociales, ello en un solo acto, y que se evidencia del acta marcada “A”.

En cuanto a los cálculos efectuados por el actor:

9º: 1. Antigüedad (Art. 108 L.O.T.):

Negó, Rechazó y contradijo que al actor se le adeude la cantidad de 231 dìas o de Bs. 1.809.663,24 por concepto de antigüedad, que lo cierto del caso es que a un trabajador con el tiempo de DOS AÑOS SEIS MESES Y VEINTIOCHO DIAS (2, 06 Y 28), le corresponden 155 días por concepto de Antigüedad, que multiplicado por el salario diario que devengaba Bs. 5.808,00 nos da un total por concepto de Antigüedad de Bs. 900.020, 00.

9º: 2. Alegó que las Vacaciones vencidas y no canceladas (Art. 219 LOT.). Alegó falsedad y en consecuencia, Negó, Rechazó y contradijo que al actor se le adeude la cantidad 72 dìas o de Bs. 564.050,88 por concepto de Vacaciones vencidas y no canceladas. Y que lo cierto es que el temerario actor recibo sus vacaciones de manera integra y sin que su representada, tenga nada en tal concepto que pagar y que consta en recibo marcado “F”, que le canceló sus prestaciones por concepto de Vacaciones por la cantidad de Bs. 116.160,00, suscrito por el actor.

9º: 3. Alegó que las Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT.) Negó, Rechazó y contradijo que su representada le adeude al actor la cantidad 20,97 dìas o de Bs. 164.279,82, por dicho concepto. Y que lo cierto es que su representada le pagó tal concepto y que consta en acta marcada “A”.

9º: 4. Utilidades (Art. 174 LOT). .) Negó, Rechazó y contradijo que su representada le adeude al actor la cantidad de 180 dìas o Bs. 1.410.217,20 por concepto de Utilidades. Y que lo cierto es que su representada le pagó bonificaciones de fin de año tal como consta en acta marcada “A”.

9º: 5. Intereses de Prestaciones por antigüedad (Art. 108). Alegó falsedad y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude Bs. 452.418,81 alguna al actor por tal concepto o 25% sobre las mismas. Y que lo cierto es que su representada le ha pagado en cada periodo anual vencido y al final de la relación, lo cual se evidencia en recibos marcados “A”; “G” y “H” e “I”.

10º Alegó que es falso que su representada le adeude al actor como saldo restante de Bs. 2.169.920,63, por concepto de Prestaciones Sociales, y que es falso que haya que actualizar moneda, por cuanto no le adeuda cantidad alguna por algún concepto.
Admitió que actor era trabajador para su representada, con un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 28 dìas, con un salario de Bs. 5.808,00, y que tiene los siguientes derechos: Antigüedad: 155 dìas x 5.808,00= Bs. 900.240,00; Vacaciones Vencidas: 32 dìas x Bs. 5.808,00= Bs. 185.856,00; Vacaciones Fraccionadas: 7 meses que fue la fracción a razòn de 1.76 x cada mes x 6 x Bs. 5.808,00 = Bs. 61.332,48; Utilidades: 15 dìas x 2 años 7 meses y 28 dìas, le corresponden la cantidad de dìas de: 37,5 dìas x 5.808,oo = a un total de Bs. 217.800,00; Bonificación: 7 dìas x 2 años = 17,5 dìas x Bs. 5.808,00 = Bs. 101.640,00; Intereses de Antigüedad: calculados al 25% = Bs. 900.240,00 x 25% = Bs. 225.060,00, total de Prestaciones Sociales por el tiempo laborado UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTE Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.691.928, 48); más adelante destaca al Tribunal como excepción la extinción de las obligaciones de la relación laboral habida con el trabajador y su representada, por pago de la deuda, y que consta en documento público marcado “A”, y que tal liberación constan en los en los en documentos señalados asì: Al 1.Cheque marcado “A”; 2. Recibos marcados “G”, “H” e “I”, por concepto de intereses sobre antigüedad; 3. Recibos marcados “J” y “J1”, por pago de anticipo; 4. Recibos marcados “K” y “K1”, por pago de anticipo; 5. Recibo marcado “L”, por pago de Utilidades; 6. Recibo marcado “M”, por concepto de Adelanto de Antigüedad, y que opone al actor a los efectos legales correspondientes, quien ha recibido la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.749.474,51), y quedaba pagado en la cantidad de Bs. 57.546,03, que le adeuda a su representada, y que mediante una operación aritmética de resta el actor debió recibir la cantidad de Bs. 1.691.192,48 y recibió la cantidad de Bs. 1.749.474,51, y que restando el segundo monto del primero da como resultado la cantidad de Bs. 57.546,03, que tiene en su poder el actor en detrimento a su representada, por cuanto ha pagado mas de lo debido y asì lo alega como excepción. En la CONTESTACION SOBRE EL DERECHO. 1. Alegó falsedad y en consecuencia, negó que el derecho aplicable al caso sea el Artículo 99 de la Ley de Trabajo, toda vez que consta de los anexos que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. 2. Alegó falsedad y en consecuencia, negó que el derecho aplicable al caso sea el artículo 108 ejusdem, toda vez que su representada no le adeuda nada al trabajador por el concepto establecido en dicho artículo. 3. Negó que el caso de marras sea aplicable el artículo 174 ejusdem, toda vez que su representada no le adeuda nada al trabajador por el concepto establecido en el referido artículo. 4. Admitió ser cierto que para que surta los efectos de cosa juzgada, toda transacción debe estar en consonancia con lo establecido en el parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley del Trabajo. 5. Negó y rechazó el derecho invocado por el actor por cuanto en el caso sub-judice el mismo no tiene derecho alguno. y por último negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho demandados por el actor, y pidió al Tribunal declare sin lugar la demanda y declaró bajo fe de juramento al Tribunal que en esta ciudad de San Fernando se conoce a sus empresas como fieles cumplidoras de la Ley y las obligaciones.

Conforme a los términos en que fue contestada la Demanda, la parte demandada, al no negar la relación laboral ni el tiempo de servicio, así como el salario devengado, más no así los conceptos reclamados por la parte actora, en tal virtud le quedaría demostrar que no le corresponde tales conceptos o que los mismos fueron cancelados. Y así se declara.

TERCERO: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Cabe señalar que en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (con el libelo de demanda)

Consignó, cursante al folio 3, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad; este Tribunal considera que la transacción celebrada, contentiva de una relación circunstanciada de los hechos, con especificación de los montos y conceptos adeudados, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, en su parágrafo Único, tiene efecto de Cosa Juzgada, por ende este tribunal la aprecia ya que demuestra el pago realizado al trabajador ROIBER JOSE BRACA, por parte de la Empresa.

A los folios 4 al 9, copias simples del Registro Mercantil de la empresa demandada; que esta Juzgadora valora.
Promovió a los folios 10 al 21, Recibos de pago, que se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem, los cuales demuestran el sueldo percibido por el trabajador durante el tiempo que duro la relación laboral.

Con el escrito de pruebas:
Al CAPITULO PRIMERO: Promovió e invocó el mérito favorable que arrojen los autos y actas que componen la causa en referencia en base a la comunidad de la prueba por todos sus instrumentos probatorios aportados al proceso, tales como: Recibos de pago por Bs. 1.126.170,97; la cual ya fue analizado por este Tribunal.
Tres (3) Memorandum, aportados por la parte demandada que demuestran la clara intensión del despido. Al respecto este tribunal considera que dichos recibos no demuestran intención de despido, sino recomendaciones o normas que deben cumplirse con ocasión del trabajo y como tal se aprecian.

Así como las manifestaciones y alegatos cursantes en autos de las partes.
Al CAPITULO SEGUNDO: Promovió y ratificó la prueba instrumental que constituyen los documentos que acompañan al libelo de demanda. Asì como los datos aportados en la misma lo cual especifica asì: Fecha de Ingreso: 10-02-1.999. Fecha de egreso: 29-11-2.002. Tiempo de servicio: 3 años, 9 meses y 19 dìas. Resumen de cálculos: 1.- Antigüedad (Art. 108). Sueldo mensual: 235.021,06. Salario diario: 7.837,04 x 231 dìas x 7.837,04 = 1.809.663,24. La antigüedad se calcula tomando en cuenta el salario integral del trabajador de conformidad c9on el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- Vacaciones vencidas y no canceladas: (Art. 219) 72 dìas x 7.837,04 = 564.050,88. 3.- Vacaciones fraccionadas: (Art. 225). 20,97 días x Bs. 7.837,04 = Bs. 164.279,82. Utilidades (Art. 174 L.O.T.) 180 días x Bs. 7.837,04 = Bs. 1.410.127,20. Dos meses de salario por cada año. 5.- Intereses de Prestaciones por Antigüedad: (Art. 108, literales a, b y c.) Prorrateado al 25% de integres sobre el monto correspondiente a la antigüedad = Bs. 452.415,81. Total General: Bs. 3.948.121,14. Menos Bs. 1.778.200,51 = Bs. 2.169.920,63, que es el saldo restante liquido y exigible el cual se demanda para que le sea pagado. Mas el monto indexado. Con relación a esta prueba esta juzgadora la aprecia.

Así mismo, alegó que el procedimiento aritmética utilizado por el Banco Central de Venezuela para denominar el “Valor Actual”, en base al índice de inflación se efectúa calculando el porcentaje de variación experimentando por el índice de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas.
Al CAPITULO TERCERO: Promovió los testigos, ciudadanos: LUIS ALVARADO y JAIRO MAR OROZCO, los cuales no fueron presentados en su oportunidad a rendir declaraciones, según se evidencia en las actas 66 y 67, y 70 y 71 del expediente.

En la oportunidad de presentar informes, en el CAPITULO I: Informó al Tribunal que con posterioridad a la admisión de la demanda fue citado, el demandado de autos ciudadano HENRY CLARET BOLIVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.522.386 y de este domicilio, actuando como Presidente de la Estación de Servicio Caracas C.A. del Estado Apure, y que estando dentro de su oportunidad legal para contestar la demanda y que en efecto contestó en fecha 19 de Marzo del 2.003, reconociendo que existe una obligación por parte del demandado de cancelar prestaciones sociales al actor. Citó ...Lo cierto del caso es que reconozco la relación laboral habida entre el actor y mi representada, pero la misma se inicio en fecha: 01 de mayo del año 2000, tal como consta en el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 18 de diciembre del año 2002, la misma debidamente aceptada por el actor, la que acompaño y marco con la letra “A”, como documento publico para que surta los efectos legales correspondientes....omissis.....4º ....omissis...Lo cierto del caso es que el trabajador actor fue un trabajador problemático al punto que en reiteradas oportunidades, se le llamó la atención tal como consta en Memorandum, que a los efectos acompaño y marco con las letras “B”, “C” y “D”, debidamente participados y suscritas por el actor...fin de cita... Luego señala. Estas confesiones del demandado ponen en evidencia que el trabajador mantuvo una relación de trabajo estable con la empresa demandada, pero que esta, quería despedirlo como en efecto lo hizo, haciéndome suscribir mi retiro bajo argumentos engañosos como un arreglo de prestaciones lo cual siempre anualmente lo hacia y más aun, comete fraude la empresa empleadora, toda vez que objeta mi condiciòn como trabajador y me niega el tiempo de servicio trabajado para ella, situación esta que no es cierta y para ello solicito del Tribunal, dada la incertidumbre y en aras del principio pro-operario ordene una inspección ocular en los libros de control de personal que reposa en los archivos de la empresa demandada en la dirección antes mencionada, a fin de demostrarla fecha de ingreso a la misma y en consecuencia merecedor del monto de mis prestaciones sociales solicitado en esta acción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Más adelante señaló: “Por otro lado pero en el mismo orden de ideas, el escrito de promoción de pruebas de la demandada a excepción del acta suscrita por ante el funcionario publico del trabajo no probó lo alegado por ella y promovidos en su oportunidad como son los documentos que rielan a los folios 33 al 36; 37; 38; 39 al 41; 42; 43; 44; 45; 46 y 47 en virtud de que todos estos documentos son privados los cuales deben ser ratificado por quienes los suscriben y en este caso dichos instrumentos fueron suscritos por un ciudadano de nombre Ramón Cecilio Málaga Aponte, que no es parte del juicio ni ha demostrado la condiciòn de tal patrono, es en consecuencia, un tercero ajeno a la relación laboral”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y asì debe considerarse como cosa juzgada.

Al CAPITULO II: Alegó que “Por lo que en razón a lo expuesto .que transcurrió el lapso de promoción y evacuación de prueba y la parte demandada no aportó elementos probatorios como para darle valor a lo alegado en su contestación de demanda, no sostuvo lo dicho en su escrito, no desvirtúa, por lo que es folzoso concluir .que el ciudadano HENRY CLARET BOLIVAR HERNANDEZ,.debe ser condenado al pago del monto demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Capitulo I: Promovió documentos público Acta suscrita por el actor y por el funcionario público del trabajo y administrador de su representada que en original presentò con la contestación de la demanda que ríela al folio 31 del expediente. Sobre dicha prueba ya se pronuncio este tribunal.
Promovió Memorandum efectuados en la persona del actor que en original presentò con la contestación de la demanda que ríela al folio 33 al 35 del expediente. Que este tribunal desecha por cuanto considera que no guarda relación con el objeto de la demanda.
Promovió la documental cursante al folio 36 y 37, renuncia del trabajador ROIBER JOSE BRACA, al gerente administrativo de la Empresa y participación de retiro del trabajador por parte del administrador de la Empresa al Seguro Social, que este Tribunal aprecia, por cuanto no fueron impugnadas debidamente por la parte demandante, ya que solo se limito a decir que no estaban ratificados por el tercero refiriéndose al documento que riela al folio 37, y con respecto al contenido al folio 36 no lo desconoció, por ende esta juzgadora los valoro, por cuanto demuestran la causa de finalización de la relación laboral, renuncia del trabajador.

Promovió la documental cursante al folio 38, recibo suscrito por el actor efectúo un cobro por la cantidad de Bs. 116.160, por concepto de vacaciones vencidas, considera este Tribunal que por cuanto el mismo no fue impugnado de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, ya que demuestran que el ciudadano ROIBER JOSE BRACA, le fueron cancelado las vacaciones correspondientes al año 2002, tomadas desde 12-03-2002 hasta 02-04-2002.
Promovió la documental cursante a los folios 39 al 41, recibos de pago suscrito por el actor, sobre un cobro de sus respectivos intereses sobre antigüedad, que este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian, por cuanto prueba el pago del fideicomiso (intereses de antigüedad), al trabajador ROIBER JOSE BRACA, por parte de la Empresa ESTACION DE SERVICIOS CARACAS C.A., correspondiente a: acumulado del año 2000, año 2000, año 2001.
Promovió la documental cursante a los folios 42, que se aprecia.
Promovió la documental cursante al folios 43, recibo de pago suscrito por el actor, donde efectúo un cobro de utilidades anuales, que este Tribunal valora, por cuanto no fue desconocido por el actor y prueba el pago de Utilidades correspondiente al año 2001, que comprende desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001, realizado al trabajador por la Empresa, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.200,00).

Promovió la documental cursante a los folios 44 y 45, solicitud hecha por el actor de anticipo de Prestaciones, y el pago por el mismo concepto por el monto y concepto señalado en el recibo, que este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, aprecia, por cuanto demuestra un pago realizado por concepto de adelanto de antigüedad correspondiente al año 2000, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00).

Promovió la documental cursante al folio 46, recibo de pago suscrito por el actor, donde efectúo un cobro de utilidades anuales, que este Tribunal valora, por cuanto no fue desconocido por el actor y prueba el pago de Utilidades correspondiente al año 2000, que comprende desde 01-05-2000 hasta 31-12-2000, realizado al trabajador por la Empresa, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 88.000,00).

Promovió la documental cursante al folio 47, por concepto de pago de en ocasiòn a su derecho de antigüedad correspondiente al año 2001, efectuado al trabajador, que este Tribunal, por cuanto dicha prueba no fue desconocido por la parte demandante, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia, por cuanto demuestra un pago realizado al trabajador por concepto de adelanto de antigüedad correspondiente al año 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 211.000,00).


Este Tribunal para decidir observa:

Se parte de la premisa, que el trabajador ROIBER JOSE BRACA, presto sus servicios personales para la Empresa ESTACION DE SERVICIOS CARACAS C.A., su condición de Surtidor de Combustible, desde el 05 de Mayo de 2000 hasta el 29-de Noviembre del 2002, para un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, tal y como quedo demostrado en autos. Y así se decide.

Que el motivo de la terminación de la relación laboral que existía entre el trabajador y la Empresa fue por renuncia del trabajador ROIBER JOSE BRACA, tal y como quedo demostrado a los folios 36 y 37 del expediente.

Ahora bien, en relación con las cantidades de dinero solicitados por el accionante por concepto de Prestaciones Sociales: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Intereses de Antigüedad, pudo evidenciarse que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación admite que existió una relación laboral, no obstante niega y rechaza que le deba los conceptos solicitados en el libelo de la demanda por Prestaciones Sociales, fundamentándolo en que los mismo ya fueron cancelados y nada le adeuda por Prestaciones Sociales, y con dicha contestación aporta las pruebas de lo alegado, es decir presento los recibos y finiquitos que evidencian el pago, ratificándolas en la oportunidad probatoria, y que este tribunal valoro, dentro de los cuales se desprende al folio 3 del expediente, recibo del pago realizado por parte de la Empresa ESTACION DE SERVICIOS CARACAS C.A., al trabajador ROIBER JOSE BRACA, por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.126.170, 97), por ante la Inspectoría de Trabajo en fecha 18-12-2002, suscrita por las partes ante un funcionario competente del trabajo, lo cual tiene carácter de Cosa Juzgada, por lo que concluye quien aquí decide, que la parte demandada la Empresa ESTACION DE SERVICIO CARACAS C.A., representada por su Presidente, ciudadano HENRY CLARET BOLIVAR HERNANDEZ, nada le adeuda al ciudadano ROIBER JOSE BRACA, por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que se declara Improcedente dicha demanda de Cobro de Prestaciones Sociales. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) SIN LUGAR la Demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) que intentó el ciudadano ROIBER JOSE BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.395.732 y de este domicilio asistido por el Abogado CESAR JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.281, en contra la Estación de Servicio Caracas, ubicada en la Avenida Caracas de esta ciudad, en la persona de su Presidente, ciudadano HENRY CLARET BOLIVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.522.386 y de este domicilio. 2°) No se Condena a pagar a la Estación de Servicio Caracas, ubicada en la Avenida Caracas de esta ciudad, en la persona de su Presidente, ciudadano HENRY CLARET BOLIVAR HERNANDEZ, ya identificado, por cuanto nada le adeuda al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales. 3º) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy tres (03) de Noviembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.