REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.664
DEMANDANTE: MILAGROS GRICEILA DELGADO
MONTOYA, asistida por los Abogados
MILAGROS V. GARCIA MEZA y
JOSE G. VILLAFAÑA MARIÑA
DEMANDADO: ESTADO APURE, en la persona del
ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 27-03-2.003
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de Marzo de 2003, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante incoada por la ciudadana MILAGROS GRICEILA DELGADO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.323.534, de este domicilio, debidamente, asistida por los Abogados MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 75.685 y 75.684 respectivamente, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA (folios 1 al 5), con sus anexos marcados de la “A” a la “N” (folios del 6 al 30).
Expone la ciudadana MILAGROS GRICEILA DELGADO MONTOYA, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure fecha 21 de Enero de 2.000, desempeñándose como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, adscrita a la oficina de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, devengando una remuneración mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), esta cantidad como sueldo inicial a través del Punto de Cuenta mediante el cual se formalizó la Contratación que suscribiera la Gobernación del Estado apure con su persona por un lapso de SEIS (6) MESES contados a partir del 21-01-2000, hasta el 21-07-2000, que posteriormente mediante Punto de Cuenta se el benefició con un aumento de salario a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), el cual comenzaría a devengar a partir del 08-02-2000, que una vez vencido el primer Contrato de Trabajo, se le confiere nueva contratación a partir de la fecha 19-07-2000, hasta el 31-12-2000, por un lapso de tiempo de cinco (5) meses y doce (12) días para continuar desempeñándose en sus funciones, ya a tiempo indeterminado según lo establecido en el Artículo 74 de la Ley orgánica del Trabajo, como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, adscrita a la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, cumpliendo a cabalidad con eficiencia eficacia, responsabilidad y seriedad las funciones asignadas, y que en fecha 14-08-2000, recibió un Memorando suscrito por el ciudadano Abogado Carlos Alberto Cipolla, en su carácter de Secretario general de Gobierno, mediante el cual le participó a que partir de la referida fecha quedaba a la orden de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, posteriormente en fecha 30-10-2000, recibió Memorando, suscrito por el entonces Jefe de oficina de personal del ejecutivo Regional Abogado Reinaldo José Mirabal Barrios, mediante el cual se el participó que a partir de la fecha indicada prestaría sus servicios como Asistente Administrativo en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA “INCE- APURE”, lo cual se interpreta como una Comisión de Servicio, puesto que continuaba dependiendo de la Gobernación del Estado Apure, que habiendo cumplido el lapso en el cual debía renovarse su contratación, y en virtud de no haber recibido comunicación alguna por parte del Ejecutivo Regional, que diera por terminada o se le diera continuidad a la relación laboral, ya que de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Primera del Contrato de Trabajo de fecha 19-07-2000, que establece: “…La ciudadana antes identificada MILAGROS DELGADO, se compromete a prestar sus servicios como ASISTENTE ADMINSITRATIVO adscrita a la Secretaría General de Gobierno, por un lapso de tiempo de CINCO meses contado a partir del 29 de Julio del año 2000, hasta el 31 de Diciembre del año 2000, durante todos los días hábiles y sometido al horario legal, quedando consecuencialmente sometido a las estipulaciones del presente Contrato, prorrogable a voluntad de ambas partes contratantes, debidamente expresada mediante escrito formal, por lo menos con un (1) mes de anticipación antes del vencimiento del presente Contrato…” que en vista de ello y de que no se le notificó por escrito ni verbalmente con respecto a la voluntad del Ejecutivo Regional de dar continuidad o por terminada la relación laboral, interpretó el silencio del ente, como que tácitamente daba continuidad a la relación laboral, por lo que en consecuencia continuó trabajando para la Gobernación del Estado Apure como Asistente Administrativo en el “INCE- APURE”. Que en fecha 02 de Febrero de 2001, recibió Comunicación sin fecha y sin número, suscrita por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual le notificaba la voluntad del Ejecutivo de dar por terminada la relación laboral que venía manteniendo con su persona, que una vez que la Gobernación del Estado la despide injustificadamente en fecha 02 de Febrero de 2001, procedió a realizar los trámites administrativos correspondientes, para que se procediera a realizar los cálculos y demás beneficios que le correspondían como trabajadora que fue del Ejecutivo Regional, pero que es el caso que todas las diligencias has sido infructuosas ya que a la fecha el ente demandado no ha cumplido con esta obligación. Que por todo lo antes expuesto acude ante esta vía jurisdiccional a los fines de hacer valer sus derechos y acciones contra el Estado Apure, y en consecuencia señaló lo siguiente: PRIMERO: que fue contratada por la Gobernación del Estado Apure en fecha 21-01-2000, siendo despedida en fecha 02-02-2001. SEGUNDO: Que mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, durante UN (1) AÑO y DOCE (12) DIAS, devengando un salario inicial de Bs. 150.000,00, y devengando como último salario la cantidad de Bs. 200.000,00. TERCERO. Que efectivamente laboró para el ente demandante en las fechas descritas y devengando el salario devengado. CUARTO: Que fue despedida injustificadamente. QUINTO: Que efectivamente se hace necesario indicar el monto al cual asciende la deuda que mantiene el Estado Apure con su persona, los cuales especificó de la manera siguiente:
Fecha de Ingreso: 21-02-2000: Fecha de Egreso: 02-02-2001
Tiempo de Servicio: 01 AÑO y 12 DIAS.
SUELDO MENSUAL Bs. 200.000,00
SUELDO DIARIO Bs. 6.666,66
ANTIGÜEDAD: 60 días x Bs. 6.666,66= Bs. 400.000,00; INTERESES POR FIDEICOMISO AL 43,59% = Bs. 174.436,00; VACACIONES VENCIDAS: 15 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 100.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 3,62 días x Bs. 6.666,66= Bs. 25.466,64; BONO VACACIONAL: 30 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 200.000,00; BONIFICACIONDE FIN DE AÑO: 15 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 100.000,00; PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: 60 días x Bs. 6.666,66= Bs. 400.000,00; PREAVISO: 30 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 200.000,00; INDEMNIZACION: 30 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 200.000,00; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 300.000,00; DIFERENCIA SALARIAL: Año 2000 = 7 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 46.666,26; BONO UNICO ( Decretado Por el Presidente de la República): = Bs. 800.000,00; PROGRAMA DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) AÑO 2000: 3 meses (Febrero- Abril) U.T. Bs. 9.600,00 x Bs. 2.880,00 x día laborado = Bs. 2.880,00 x 22 días laborados al mes x 3 meses = Bs. 190.080,00; AÑO 2001- 2001: 10 meses (Mayo 2000 a Febrero 2001) U.T: Bs. 11.600,00 x 0,30 = Bs. 3.480,00 x día laborado = Bs. 3.480,00 x 22 días laborados al mes x 10 meses Bs. 765.600,00; SALARIOS RETENIDOS (ENERO y DOS (2) DIAS DEL MES DE FEBRERO 2001) Bs. 213.333,32, para un monto total de Bs. CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 4.115.506,00)
Invoca lo contenido en los Artículos 89 y 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 03, 59, 74, 104, 125, 145, 133, 219, y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo y Reforma de la misma.
Cláusulas N°s. 27, 47, 48, 49 y 66 de la IV Contratación colectiva de Trabajo años 2000-2001, que cursan anexas al expediente marcadas de la “J” a la “N”.
Que demanda al ESTADO APURE, para que pague las Prestaciones Sociales que ascienden Al monto de Bs. CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 4.115.506,00), más los intereses moratorios que genera la cantidad correspondiente a sus Prestaciones Sociales, hasta la definitiva cancelación de la misma, los intereses correspondientes a la Prestación de Antigüedad, los Honorarios Profesionales del Abogado así como la Indexación judicial.
Consta al vlto., del folio 34 del expediente que el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, fue legalmente citado en fecha 15-05-2.003.
Consta al vlto., folio 35 del expediente que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, fue legalmente notificado en fecha 15-05-2.003, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.
Consta al folio 36 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo (folio 37), mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a la Abogada MAYRA RODRIGUEZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 02-06-2003, (folio 38).
Consta a los folios del 39 al 50 del expediente, escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ MAGALLANES, con el carácter acreditado en autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 09-06-2003 (folio 51)
Consta al folio 52 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-05-02 mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 53 y 54 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito recibido en fecha 16-06-2003, y agregado a los autos en fecha 17-06-03 (folio 63).
Consta al folio 56 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana MILAGROS GRICEILA DELGADO MONTOYA, asistida de Abogado, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los Abogados MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 16-06-03 (folio 57)
Consta a los folios 58 al 62 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la ciudadana MILAGROS GRICEILA DELGADO MONTOYA asistida por el Abogado José Gregorio Villafaña Mariña, dicho escrito recibido en fecha 17-06-2003, y agregado a los autos en fecha 17-06-03 (folio 63).
Consta al folio del 64 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-06-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las Pruebas presentadas por las partes.
Consta al folio 65 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-07-03, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas en el presente procedimiento, practicado dicho cómputo, el Tribunal, por auto dictado en la misma fecha, cursante al folio 66 del expediente, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes.
Consta a los folios del 67 al 70 del expediente, escrito de Informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 11-08-03 (folio 71)
Consta al folio 72 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y conforme al Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante podrá presentar al Tribunal sus Observaciones escritas sobre los Informes dentro de los OCHO (8) días de Despacho siguientes al vencimiento del mismo.
Consta al folio 73 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-08-03, declarando vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada en el presente procedimiento, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: 60 días x Bs. 6.666,66= Bs. 400.000,00; Intereses por Fideicomiso el 43,59% = Bs. 174.436,00; Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 6.666,66= Bs. 100.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 3,62 días x Bs. 6.666,66= Bs. 25.466,64; Bono Vacacional: 30 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 200.000,00; Bonificación de Fin de Año: 15 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 100.000,00; Prestación por Antigüedad: 60 días x Bs. 6.666,66= Bs. 400.000,00; Preaviso: 30 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 200.000,00; Indemnización: 30 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 200.000,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 300.000,00; Diferencia Salarial: Año 2000 = 7 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 46.666,26; Bono Único ( Decretado Por el Presidente de la República): = Bs. 800.000,00; Programa de Alimentación (CESTA TICKET) AÑO 2000: 3 meses (Febrero- Abril) U.T. Bs. 9.600,00 X Bs. 2.880,00 x día laborado = Bs. 2.880,00 x 22 días laborados al mes x 3 meses = Bs. 190.080,00; Año: 2001- 2001: 10 meses (Mayo 2000 a Febrero 2001) U.T: Bs. 11.600,00 x 0,30 = Bs. 3.480,00 x día laborado = Bs. 3.480,00 x 22 días laborados al mes x 10 meses Bs. 765.600,00; Salarios Retenidos (ENERO y DOS (2) DIAS DEL MES DE FEBRERO 2001) Bs. 213.333,32, para un monto total de Bs. CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 4.115.506,00), y así se declara.
Fundamentó la presente demanda en los Artículos 89 y 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 03, 59, 74, 104, 125, 145, 133, 219, y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo y Reforma de la misma.
Cláusulas N°s. 27, 47, 48, 49 y 66 de la IV Contratación Colectiva de Trabajo años 2000-2001, que cursan anexas al expediente marcadas de la “J” a la “N”.
En la presente causa la demandante señaló que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, se inició el día 21-01-2.001 y que culminó el día 02-02-2.001, con un sueldo mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para un tiempo de servicio de UN (1) AÑO, y DOCE (12) DIAS.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ MAGALLANES, con el carácter de Apoderado Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el numeral I: PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MERITO: Opuso el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-2001, y el criterio convalidado en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14-02-02.. CAPITULO II: CONTESTACION AL FONDO: admitió que entre la ciudadana MILAGROS GRICEILA DELGADO MONTOYA y la Gobernación del Estado Apure existió relación laboral desde el 21-01-2000 al 31-12-2000. Negó, rechazó y contradijo el alegato expuesto por la parte actora con relación a que fue despedida, ya que la causa de la culminación de la relación laboral fue la expiración del término del Contrato. Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el alegato de la parte accionante donde expone que solicitó el pago de las presuntas acreencias ante el órgano contratante en varias oportunidades, así como el hecho de que éstas le fueron negadas. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de Antigüedad. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 174.436,00, por concepto de Intereses por Fideicomiso. Que es falso de mera falsedad el hecho que afirma la accionante en su escrito libelar que se le adeuden por concepto de Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral la cantidad de Bs. 400.000,00. Que es falso de mera falsedad el hecho que afirma la parte actora en su escrito demanda, con relación a que se le adeuden por concepto de Cesta Ticket, comprendido entre los periodos 2000- 2001, la cantidad de Bs. 955.680,00. Negó rechazó y contradijo, el hecho afirmado por la accionante en su escrito libelar, en cuanto a que se le adeude la cantidad de Bs. 46.66,26, por concepto de Diferencia de Salario de los 7 días pico. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de Despido Injustificado. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de Omisión de Preaviso. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de Bono Único. Negó rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Vacaciones. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 25.466,64, por concepto de de Vacaciones Fraccionadas. Que es falso de toda falsedad el hecho que afirma la parte actora que se adeude la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de Diferencia de Bonificación de fin de Año. Negó, rechazó y contradijo el hecho que afirmó la accionante que se le adeude la cantidad de Bs. 200.000,00, según Cláusula 27 de la IV convención colectiva. Negó, rechazó y contradijo el alegato que se le adeude la cantidad de Bs. 213.333,32, por Salarios Retenidos. Negó, rechazó y contradijo el hecho afirmado por la accionante que se le adeude la cantidad de Bs. 4.115.506,00, por concepto de Deuda total de Prestaciones Sociales, que en supuesto negado de que le corresponda el pago de Prestaciones Sociales, de acuerdo a la normativa legal vigente, le corresponderían las siguientes cantidades: Por Prestación de Antigüedad: Bs. 360.000,00; por Vacaciones Bs. 120.000,00; Por Bono de Vacaciones: Bs. 56.000,00; Por Diferencia de Salarios: Bs. 320.000,00; Por concepto de días pico Bs. 48.000,00; Por Intereses Bs. 34.650,99; que en consecuencia, de proceder el pago de Prestaciones Sociales le corresponde la cantidad de Bs. 938.650,99, por un tiempo de servicio de UN (1) año y Once (11) días, para lo cual citó el contenido de la Sentencia del 2 de Mayo de 2000, dictada por el Tribunal supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda: A los folios 6 y 7 marcados “A”, copias fotostáticas simples de Punto de Cuenta, emanado de la Secretaría General de Gobierno, que al no ser impugnada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto se desprende de la misma la fecha de aprobación de su ingreso al Ente demandado y el cargo a desempeñar.
Al folio 8, marcado “B”, original de Contrato de Trabajo, emanado de la Dirección de Personal, de fecha 21-01-2000, suscrito por las partes, que de conformidad con el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil, al no ser desconocido por las partes, se da por reconocido y por ende este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre las partes, correspondiente al periodo comprendido del 21-01-2000 hasta el 21-07-2000, el sueldo devengado y el cargo desempeñado.
A los folios 9 al 12, marcados “C” y “D”, copias fotostáticas simples de Punto de Cuenta, emanado de la Secretaría General de Gobierno, que al no ser impugnada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto se desprende de la misma la aprobación del cargo a desempeñar para ese momento.
Al folio 23, marcado “E, original de Contrato de Trabajo, emanado de la Dirección de Personal, de fecha 19-06-2000, suscrito por las partes, que al no ser desconocido por las partes de conformidad con el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se valora por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre las partes , correspondiente al periodo comprendido del 19-07-00 hasta el 31-12-2000, el sueldo devengado y el cargo desempeñado.
A los folios 14 y 15, marcados “F” y “G”, original y copia fotostática de Memorando de fechas 14-08-2000, y 30-10-2000, emanados de la Secretaría General de Gobierno, suscrito por el Abogado Carlos Alberto Cipolla, y Reinaldo José Mirabal Barrios, en su condición de Secretarios de Personal del Ejecutivo, que al no ser impugnados de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se aprecia.
Al folio 16, marcado “H”, Comunicación en original, emanada de la Gobernación del Estado Apure, suscrita por el Abg. REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo, donde da por terminada la relación de trabajo, que al no ser impugnada, se aprecia en virtud de que demuestra la fecha de inicio y de terminación de dicha relación laboral.
A los folios del 17 al 26, marcado “I”, copias de Recibos de Pago, emanados de la Gobernación del Estado Apure, que al no ser impugnados de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se les da valor probatorio por cuanto demuestra el sueldo devengado por el trabajador mientras duro la relación laboral.
A los folios 17 al 30, marcado “J” a la “N”, Copia simple de Contrato de Trabajo años 2000-2001, el cual esta juzgadora aprecia.
Con el Escrito de Pruebas: al Capitulo Primero:
Promovió los méritos favorables de los autos que le favorezcan, muy especialmente los folios del 1 al 6 del presente expediente contentivo del escrito de la demanda donde se encuentran plasmados los derechos y beneficios laborales que le corresponden por la relación de trabajo que sostuvo con la Gobernación del Estado Apure por espacio de UN año y Once días.
Capitulo II: (Prueba Instrumental) Primero: Promueve y hace valer los instrumentos anexos al libelo de demanda marcados “A” y “B” los cuales ya fueron analizados por esta Juzgadora.
Segundo: Promueve los documentos en copias simples marcados con la letra “C”, ya fue analizado anteriormente.
Tercero: Promovió los documentos en copias simples y en original marcados “D” y “E”, cuarto: Promovió documentos marcados “F” y “G” en original y copias, Quinto: Promovió documentos marcados “H”, en original, Sexto: Promovió documentos en copias marcados “I”, contentivos de los recibos de pago que cursan insertos a los folios del 17 al 25. Séptimo: Promovió documentos en copias simples marcados con de la “J” a la “N”, cursantes a los folios del 27 al 30 del expediente, respecto a estas pruebas esta juzgadora las analizo anteriormente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, especialmente del contenido literal y exacto de todo lo contradicho en el escrito contentivo de la Contestación de la Demanda y del Poder vinculante del criterio sostenido en reiteradas Sentencias por el Tribunal supremo de Justicia respecto a la prescripción de la acción, que este Tribunal aprecia.
Reconoció y reprodujo el mérito favorable del contenido literal y exacto del documento anexo al libelo de demanda, marcado “E”, por cuanto de su contenido se desprende que la razón de culminación de la relación laboral fue la expiración del término del Contrato de Trabajo, tal como se desprende de la Cláusula Primera, a tenor de lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ratificó y reprodujo el mérito favorable del contenido literal y exacto del documento anexo al escrito de Contestación de la demanda generadora de la presente causa, por cuento de su contenido se evidencia que la Prestaciones Sociales que conforme a la normativa legal aplicable que en un supuesto negado le correspondiese era la cantidad de Bs. 938.650,99.
Promovió marcado “B”, copia del Decreto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, con el cual pretende probar que no le correspondía el pago por concepto de Cesta Ticket, conforme a los establecido en el Artículo 10 de dicha Ley, alegando que además tal beneficio no se traduce monetariamente tal como lo preceptúa el Artículo 4, Parágrafo Único ejusdem
En la oportunidad fijada para Informes al I: hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso, alegando que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita. Al II: Hizo referencia a la fecha en que fue contestada la demanda, en la cual procedió a negar, rechazar y contradecir todas las pretensiones alegadas por la parte demandante.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso in comento la ciudadana MILAGROS GRECEILA DELGADO MONTOYA, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 02 de Febrero del año 2.001, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 27 de Marzo 2003, un lapso de dos (2) años, un (01) mes y veinticinco (25) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana MILAGROS GRICEILA DELGADO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.323.534 y de este domicilio, debidamente representada por asistida por los Abogados MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 75.685 y 75.684 respectivamente, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30 p.m., del día de hoy cuatro (04) de Noviembre de Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 04 de Noviembre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la: Abogada MAYRA RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por la ciudadana MILAGROS GRICEILA DELGADO MONTOYA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.003- 3.664.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 04 de Noviembre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (os) Abogados: MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILAGROS GRICEILA DELGADO MONTOYA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.003- 3.664.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio: Paseo Libertador, Edf. Clamar
Piso 02. Oficina 05
San Fernando de Apure.
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