REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure




EXPEDIENTE: Nº. 2.001-2.665


DEMANDANTE: JESSICA U. HIDALGO
OLIVERO, asistida por la
Abogada ADELA RAMIREZ.


DEMANDADO: OFICINA REGIONAL DE
ALFABETIZACION (ORAL),
en la persona del ciudadano
INES RAMIREZ.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 16-10-2.001



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 16 de Octubre de 2001, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por solicitud de la ciudadana JESSICA U. HIDALGO OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.758.946 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ADELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.410, contra la OFICINA REGIONAL DE ALFABETIZACION (ORAL), en la persona del ciudadano INES MARTINEZ, en su condición de Coordinadora Regional, (folios 1 al 5) y sus anexos (folios 6 al 12)

Expone la ciudadana JESSICA U. HODALGO OLIVERO, que inició su relación laboral con la OFICINA REGIONAL DE ALFABETIZACION (ORAL), como SECRETARIA desde el 01 de Septiembre de 1.999, devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que sucesivamente firmó tres (3) Contratos de Trabajo con esa Institución, y que el último fue hasta el 31 de Diciembre de 2.000, término que no laboró completamente por cuanto el día 12 de Junio de 2.000, manifestó su voluntad por escrito de no seguir laborando para la demandada.

Que demanda a dicho ente para que convenga, le pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarle los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD:
05 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 20.000,00
25 días x Bs. 5.333,33= Bs. 133.333,25
15 días x Bs. 6.400,00= Bs. 96.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
0,58 x 11 días 6,38 x 6.400,00= Bs. 40.832,00
VACACIONES FRACCIONADAS:
1,25 x 11 días 13,75 x 6.400,00= Bs. 88.000,00
BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
5 x 7 días 35 x 6.400,00= Bs. 224.000,00
INTERESES MORATORIOS ACUMULADOS E INDEMNIZACION:
Bs. 200.000,00
INDEXACION: Bs. 200.000,00,
para un total de UN MILLON DOS MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.002.000,25)

Fundamenta a su favor lo establecido en los Artículos 108 Letras “a”, “b” y “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOS MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.002.000,00)

Consta al folio 17 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-12-01, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado el Municipio San Fernando.

Consta al folio 18 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-02-2.002, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 19 y 20 del expediente, que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 01-01-02.

Consta a los folios 21 y 22 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado CESAR GALIPOLLY, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 08-01-2002 (folio 24).

Consta a los folios 25 y 26 del expediente, que la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 16-01-02, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios del 27 al 30 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano INES MARTINEZ, asistida por el Abogado César Galipolly, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 05-02-2002 (folios 31).

Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-02-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la Demanda, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente en el presente proceso.

Consta a los folios 33 y 34 del expediente, escritos de Pruebas con recaudo anexo marcado “A”, presentado por la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 20-02-02, y admitidas de conformidad con lo pautado en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (folio 44)

Consta al folio 45 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-03-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de Despacho para el Acto de Informes (folio 46).

Consta a los folios del 47 al 51 del expediente, escritos de Informes presentados tanto por la parte demandante, como por la demandada, dichos escritos fueron agregados y admitidos en fecha 03-04-2.002 (folio 52)

Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal, de fecha 08-04-02 mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y de conformidad con lo pautado en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para que las partes presentaran sus Observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 54 del expediente, acta del Tribunal de fecha 25-04-02, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad fijada, la parte demandada no compareció a presentas las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandante.

Consta al folio 55 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-04-02, auto del Tribunal, mediante el cual declara vencido el lapso de la presentación de las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandante, y fijó un lapso de Sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 57 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana JESSICA HIDALGO, asistida de Abogado, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 15-09-2003.

MOTIVA

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad; Bono Vacacional Fraccionado; Vacaciones Fraccionadas; Bonificación de Fin de Año; Intereses moratorios acumulados e Indemnización; Indexación, y así se declara.

En la presente causa la demandante señaló que la relación laboral con la OFICINA REGIONAL DE ALFABETIZACION (ORAL), en el cargo de SECRETARIA, se inició desde el 01 de Septiembre de 1.999, hasta el 12 de Junio de 2000, devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, cuando decidió renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando.

Fundamentó a su favor lo establecido en los Artículos 108 Letras “a”, “b” y “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO UNICO: Alegó la prescripción legal de la acción intentada por la demandante, en virtud de que se determina fehacientemente que transcurrió un lapso de tiempo entre la culminación de la supuesta relación laboral y la fecha de la interposición de la Demanda de un (1) año, cinco (5) meses y nueve (9) días, fundamentado este alegato a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.952 del Código Civil.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado, lo que quiere decir que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, en otras palabras, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1º Cuando en la Contestación a la Demanda la accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral). 2º Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:
Al folio seis (6), copia fotostática simple marcada “A”, de Contrato de Trabajo, suscrito entre las partes en fecha 30 de Septiembre de 1999, y por cuanto no fue impugnado de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre la trabajadora y el Ente demandado, el periodo de vigencia del contrato (01-09-99 al 31-09-99), el sueldo mensual percibido el cual es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) y la condición en que prestó sus servicios personales, de Secretaria.
Al folio siete (7), copia fotostática simple marcada “B”, de Contrato de Trabajo, suscrito entre las partes en fecha 31 de Octubre de 1999, y por cuanto no fue impugnado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre la trabajadora y el Ente demandado, el periodo de vigencia del contrato, (01-10-99 al 31-10-99), el sueldo mensual percibido el cual es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) y la condición en que prestó sus servicios personales, de Secretaria.
Al folio ocho (8), copia fotostática simple marcada “C”, de Contrato de Trabajo, suscrito entre las partes en fecha 30 de Noviembre de 1999, y por cuanto no fue impugnado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre la trabajadora y el Ente demandado, el periodo de vigencia del contrato (01-11-99 al 30-11-99), el sueldo mensual percibido el cual es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) y la condición en que prestó sus servicios personales, de Secretaria.
Al folio nueve (9), copia fotostática simple marcada “D”, de Contrato de Trabajo, suscrito entre las partes en fecha 31 de Diciembre de 1999, y por cuanto no fue impugnado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre la trabajadora y el Ente demandado, el periodo de vigencia del contrato (01-12-99 al 31-12-99), el sueldo mensual percibido el cual es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) y la condición en que prestó sus servicios personales, de Secretaria.
Al folio diez (10), copia fotostática simple de Contrato de Trabajo, suscrito entre las partes en fecha 31 de Diciembre de 2000, y por cuanto no fue impugnado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre la trabajadora y el Ente demandado, el periodo de vigencia del Contrato, (03-01-2000 al 31-12-2000), el sueldo mensual percibido el cual es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y la condición en que prestó sus servicios personales, de Secretaria.
Al folio once (11) copia fotostática simple de Comunicación dirigida a la ciudadana Coordinadora Regional de Alfabetización, de fecha 12-06-2000, suscrita por la ciudadana Jessica Hidalgo O, mediante la cual hace del conocimiento al ente, de su decisión de renunciar al cargo desempeñado, la cual se aprecia.
Al folio doce (12) copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, signada con el número 0077, que esta juzgadora aunque no fue impugnada, la desecha por cuanto la misma no señala quien la suscribe ni la fecha de emisión.

En su escrito de Informes, hizo un recuento de lo expuesto en el libelo de la demanda, señalando que fundamentó debidamente los conceptos reclamados en la Constitución Nacional; que en la oportunidad de presentar Pruebas, no ejerció tal recurso por cuanto todo lo alegado está probado en el libelo de demanda, que la parte demandada en el acto de la Contestación de la Demanda, promovió y evacuó Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional- y que al respecto impugna el valor probatorio de la misma, alegó que los conceptos reclamados constituyen un derecho adquirido de rango Constitucional y deben ser respetados, en cuanto a la prescripción alegada, rechazó, negó y contradijo tal alegato, por cuanto la representación patronal debe estar conciente de la infinidad de veces que reclamó el pago de sus derechos laborales en instancia administrativa fundamentando este en lo establecido por el Artículo 1969 del Código Civil, que fundamentó sus alegatos en las normas de rango Constitucional.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante en autos, que pudiere favorecer a su representada, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió en todo su esplendor jurídico, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-01, la cual reprodujo a los folios 35 al 43, marcada “A”, que este Tribunal aprecia, por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los demás Tribunales de la República.

En la oportunidad de rendir Informes lo hizo en los términos siguientes:

Que estando en presencia de una demanda que consiste en el reclamo de supuestas cantidades de dinero sobrevenidas por la presunta prestación de unos servicios laborales, que en virtud de las diferentes argumentaciones, no hay lugar a dudas de la legal prescripción de la acción interpuesta, lo cual reivindica en todo su esplendor jurídico para sus plenos efectos.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la republica u otras entidades de carácter publico;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.

PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso de sub-judice tenemos que la demandante ingreso a prestar sus servicios para la Oficina Regional de Alfabetización (ORAL), el 01 de Septiembre de 1.999 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 12 de Junio del 2000, por renuncia de la trabajadora, admitida la demanda en fecha 16 de Octubre de 2.001, y realizada la citación en la persona del Procurador en fecha 16-01-2002, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo, al folio 10 del expediente cursa anexo Último Contrato de Trabajo celebrado entre la trabajadora JESSICA U. HIDALGO O. y el Ente demandado OFICINA REGIONAL DE ALFABETIZACIÓN (ORAL), suscrito por las mismas, que en su Cláusula Tercera señala taxativamente: “EL PRESENTE CONTRATO TENDRA UN ADURACIÓN DE :UN AÑO CONTADOS A PARTIR DEL 03/01/2000 HASTA EL 31/12/2000, VENCIDO ESTE LAPSO QUEDARÁ DE PLENO DERECHO, SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTA VOLUNTAD EXPRESA POR ESCRITO DE AMBAS PARTES DE LA CONTINUIDAD O REVOCACIÓN DEL MISMO, SIN QUE EL (LA) CONTRATADO (A) PUEDA HACER RECLAMACIÓN.”. Cabe señalar que el contrato es Ley entre las partes, lo que quiere decir, que de acuerdo a la redacción de la cláusula anteriormente descrita se desprende que para la continuidad o revocatoria de dicho contrato de trabajo suscrito por las partes, debía constar la voluntad de ambas partes por escrito, (subrayado del tribunal) y no se evidencia de los autos del expediente que la parte demandada haya aceptado la Renuncia de la Trabajadora JESSICA U. HIDALGO O., hecha en fecha 12-06-2000, es decir no consta manifestación alguna por parte de la demandada respecto a tal Renuncia, lo que a criterio de este Tribunal, presume que el Ente demandado no acepto la misma, en tal sentido considera que el último contrato celebrado entre las partes culmino en fecha 31-12-2000, tal y como lo expresa dicho contrato cursante al folio 10 del expediente, por ende desde el 31-12-2000 hasta la fecha de su admisión el 16 de Octubre de 2.001, y realizada la citación en la persona del Procurador General del Estado Apure, en fecha 16-01-2002, la trabajadora JESSICA U. HIDALGO O., con la interposición de la presente demanda y practicada la citación, interrumpió la prescripción dentro del lapso establecido en la Ley, es por ello que se concluye en declarar Improcedente la Prescripción alegada y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las cantidades de dinero reclamadas por la trabajadora en el libelo de la demanda, correspondiente a: Antigüedad, Bono Vacacional Fraccionando, Vacaciones Fraccionadas, Intereses moratorios acumulados e Indemnización, Bonificación de Fin de Año, e Indexación, y por cuanto el Ente demandado en la contestación de la Demanda nada alego con respecto a las cantidades de dinero solicitadas en la demanda y en la oportunidad para promover Pruebas no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado la totalidad de los conceptos reclamados, o que no le corresponden, en tal sentido y tomando en cuenta que la parte demandante demostró con las pruebas aportadas la relación laboral que existió entre las partes, es por lo que el Tribunal concluye que el ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana JESSICA U. HIDALGO OLIVERO, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: sea condenado por el Tribunal a cancelarle los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: 05 días x Bs. 4.000,00= Bs. 20.000,00; 25 días x Bs. 5.333,33= Bs. 133.333,25; 15 días x Bs. 6.400,00 Bs. 96.000,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 0,58 x 11 días 6,38 x Bs. 6.400,00= Bs. 40.832,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 1,25 x 11 días 13,75 x Bs. 6.400,00= Bs. 88.000,00; BONIFICACION DE FIN DE AÑO:5 x 7 días 35 x Bs. 6.400,00= Bs. 224.000,00; INTERESES MORATORIOS ACUMULADOS E INDEMNIZACION: Bs. 200.000,00, para un total de OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 802.165,25). Y se ordena experticia complementaria del fallo, para determinar el quantum exacto de las Prestaciones Sociales correspondiente a la trabajadora, Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana JESSICA U. HIDALGO OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.758.946 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ADELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.410, contra la OFICINA REGIONAL DE ALFABETIZACION (ORAL), en la persona del ciudadano INES MARTINEZ, en su condición de Coordinador Regional, representado por el Abogado CESAR T. GALIPOLLY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.594. 2°) Se Condena a la parte demandada, OFICINA REGIONAL DE ALFABETIZACION (ORAL), quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana JESSICA U. HIDALGO OLIVERO arriba identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a un (1) año, tres (3) meses y treinta (30) días, en su condición de Secretaria, por una relación laboral que se inició el día 01 de Septiembre de 1.999 y culminó el día 31 de Diciembre de 2.000, con un salario de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), diarios, por los conceptos siguientes: ANTIGÜEDAD: 05 días x Bs. 4.000,00 = Bs.20.000,00; 25 días x Bs. 5.333,33= Bs. 133.333,25; 15 días x Bs. 6.400,00= Bs. 96.000,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 0,58 x 11 días 6,38 x Bs. 6.400,00= Bs. 40.832,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 1,25 x 11 días 13,75 x Bs. 6.400,00= Bs. 88.000,00; BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 5 x 7 días 35 x Bs. 6.400,00= Bs. 224.000,00; INTERESES MORATORIOS ACUMULADOS E INDEMNIZACION: Bs.200.000,00, para un total de OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 802.165,25), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, y se ordena experticia complementaria del fallo, para determinar el quantum exacto de las Prestaciones Sociales correspondiente a la trabajadora, tomando en cuenta que la relación laboral inicio en fecha 01-09-99 y finalizo 31-12-2000, y que el último salario diario recibido fue la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), así como la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy seis (06) de Noviembre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 06 de Noviembre de 2.003

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado CESAR T. GALIPOLLY, en su condición de Apoderado Judicial de la OFICINA REGIONAL DE ALFABETIZACION (ORAL), en la persona del ciudadano INES MARTINEZ, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por la ciudadana JESSICA U. HIDALGO OLIVERO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.001- 2.665.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 06 de Noviembre de 2.003

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Ciudadana: JESSICA U. HIDALGO OLIVERO, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la OFICINA REGIONAL DE ALFABETIZACION (ORAL), en la persona del ciudadano INES MARTINEZ, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.001-2.665.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ


Domicilio: Calle Municipal N°. 8
San Fernando de Apure.