REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 3- 3536.
DEMANDANTE: Abg. FANNY C. CASTRO MORENO,
con el carácter de Endosataria en
Procuración de la ciudadana MARIA
TARGELIA SALAZAR PINTO.
DEMANDADADO: NILDA ALVAREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR
INTIMACION.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 17-01-2.003.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Enero del año 2.003, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por la Abogada FANNY C. CASTRO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 85.641, en su condición de Endosataria en Procuración de la ciudadana MARIA TARGELIA SALAZAR PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.150.543, de este domicilio, contra la ciudadana NILDA ALVAREZ, (folios 1 y 2 y sus vtos.) con su anexo (folio 3 y vto.)
Expone la Abogada FANNY C. CASTRO MORENO: Que es endosataria en procuración de una Letra de Cambio por un valor de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.028.600,00), emitida y aceptada por la ciudadana NILDA ALVAREZ, en San Fernando de Apure, Estado Apure el día 24 de Abril del año 2.002, y con fecha de vencimiento el día 18 de Mayo de 2002. PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.028.600,00), por concepto del monto nominal. SEGUNDO: Intereses moratorios vencidos, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 456, Ordinal 2° del Código de Comercio. Igualmente solicita las Costas que prudencialmente estime este Tribunal. TERCERO: Los gastos de cobranza, los honorarios profesionales del abogado y la indexación. Igualmente solicita al Tribunal de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
La demanda fue admitida por auto de fecha 17 de Enero del año 2.003, como se evidencia a los folios 4 y 5 del expediente.
Al folio 6 del expediente, cursa diligencia estampada por la parte actora, mediante la cual solicita copia certificada de la Letra de Cambio objeto de la demanda, lo que fue acordado por auto de fecha 03-02-2.003, (f. 7).
Al folio 8 del expediente, cursa diligencia estampada por la ciudadana NILDA ALVAREZ, parte demandada, mediante la cual se da por citada en el presente procedimiento.
Al folio 9 y vlto., cursa inserto escrito de Oposición, presentado por la ciudadana NILDA ALVAREZ, asistida por el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, el cual fue dado por recibido y acordado el pedimento en él contenido, en fecha 11-03-2.003 (folio 10).
Al folio 11 del expediente, cursa diligencia estampada por la ciudadana NILDA ALVAREZ, parte demandada, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta, al Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, la cual fue agregada al expediente, mediante auto de fecha 11-03-2.003 (folio 12)
A los folios 14 y 15 del expediente, cursa inserto escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 03-04-2.003 (folio 16).
Consta al folio 17 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-04-2.003, declarando vencido el lapso para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el lapso probatorio correspondiente.
Consta al folio 18 y vlto., del expediente, escrito de Pruebas consignado por el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 14-05-2.003 (folio 19).
Consta al folio 20 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-05-2.003, mediante el cual de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admite las Pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-07-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho en que se ordenó abrir el lapso probatorio en el presente procedimiento.
Consta al folio 22 del expediente, auto dictado por este Tribunal de fecha 28-07-2.003, mediante el cual visto el cómputo anterior practicado por Secretaría y vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de las pruebas en el presente procedimiento, fija el decimoquinto día para la presentación de Informes de las partes.
Consta a los folios 23 y 24 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 20-08-2.003 (folio 25).
Consta al folio 26 del expediente, auto dictado por el Tribunal de fecha 21-08-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte demandante dentro del mismo presente al Tribunal sus Observaciones sobre los Informes.
Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal, de fecha 18-03-2003, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia.
M O T I V A
Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Visto el libelo de demanda presentada por la Abogada FANNY C. CASTRO MORENO, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIA TARGELIA SALAZAR PINTO, suficientemente identificado en autos, de una Letra de Cambio, quien por el procedimiento de Intimación demandó al librador aceptante de dicha cambial, para lo cual acompañó a su libelo de demanda la Letra de Cambio.
La parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ciudadana NILDA ALVAREZ, se dio por intimada para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, apercibida de ejecución, a fin de que cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero reclamadas; tal como consta en autos; mediante escrito recibido por el Tribunal en fecha 11-03-2003, la Intimada NILDA ALVAREZ, asistida por el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLLANUEVA, encontrándose dentro del lapso legal para ello, consignó escrito de OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO, fundamentando tal Oposición, en el en hecho de que la Letra de Cambio o Título-Valor, presentado como instrumento fundamental de la Demanda y acción, no es tal título mercantil, por faltarle la firma del librador, que en efecto en el anverso o cara anterior del título-valor, concretamente en el lado derecho donde se lee “ATENTO (S) SS.SS Y AMIGO”, no aparece asentada o estampada la firma del Librador, por lo que el título se tiene por nulo y consecuencialmente no produce ningún efecto jurídico a tenor del Artículo 410, Ordinal 8° del Código de Comercio en vigor. Y en consecuencia, el presente proceso se convirtió en un juicio ordinario a partir de dicha oposición.
En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, lo hace en los términos siguientes:
Con el carácter invocado en el encabezamiento del escrito, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la Abogada FANNY C. CASTRO MORENO, con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MARIA TARGIA SALAZAR PINTO, en contra de la ciudadana NILDA ALVAREZ, en virtud de:
PRIMERO: Que en fecha 12-12-2.002, se introdujo demanda de Cobro de Bolívares contra su poderdante NILDA ALVAREZ, por la Abogada FANNY C. CASTRO MORENO, en su carácter de Apoderada de la ciudadana MAQRIA TERGELIA SALAZAR PINTO, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17-01-2.003.
SEGUNDO: Que la parte actora acompaña como instrumento fundamental de la acción, una Letra de Cambio, por un monto de Bs. 2.028.600,00, y que cursa al folio 3 del expediente.
TERCERO: Que el caso es, que el título mercantil acompañado con la demanda motivo de este Juicio en forma original, cursante al folio 3 del expediente como instrumento fundamental de la acción, no tiene el carácter de Letra de Cambio, por faltarle la firma del Librador, es decir la persona que “libra, crea, expide o emite el título”, que en el adverso o cara anterior del título-valor, concretamente en el lado derecho donde se lee “ATENTO (S) SS.SS Y AMIGO (S)”, no aparece asentada o estampada la firma del Librador, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de la Letra, puesto que la Letra de Cambio es esencialmente formalista, en donde deben observarse todos los requisitos que la hagan tipificar como tal; que la falta de este requisito como causal de invalidación o de nulidad absoluta de la Letra de Cambio, está consagrada en el Artículo 410, Ordinal 8° del Código de Comercio en vigencia, por lo que en nombre y representación de su poderdante Impugnó el valor probatorio del título cambiario acompañado como instrumento fundamental de la acción.
CUARTO: Que en virtud del alegato que se refiere a la falta de un requisito esencial como es la firma del Librador, que se omitió en la referida cambial, solicitó al Tribunal que la presente demanda fuese declarada Sin Lugar y condenada en constas la parte actora, por cuanto la falta de los requisitos esenciales del título-valor en comento, trae como consecuencia que el mismo no vale como Letra de Cambio, siendo incapaz de dar lugar a la creación de una relación jurídica-cambiaria, no genera ninguna clase de obligación con cargo a su poderdante NILDA ALVAREZ.
QUINTO: Cita al autor patrio MORLES HERNANDEZ, cuando sostiene que: “…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el Artículo 410 del Código de Comercio, no vale como tal letra de cambio..”, como efectivamente sucede en el caso sub-judice.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de la demanda)
Letra de Cambio, por la cantidad de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.028.600, 00), cursante al folio 3 del expediente, al respecto, considera quien aquí decide, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 410 del Código de Comercio, la letra carece del requisito señalado en el numeral 8° del mismo, que no es mas que la firma del que gira la letra, es decir del librador, es por ello que dicha letra de cambio no vale como tal, fundamento este pautado en el Artículo 411 ejusdem, en consecuencia este tribunal no le da valor jurídico a la mencionada letra de cambio, por cuanto le falta unos de los requisitos esenciales para su validez y así se decide.
En la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandante no promovió pruebas alguna que le favoreciera.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Capitulo I: Reprodujo íntegramente el mérito favorable de los autos en cuanto favorecieran a su representado y especialmente de lo contentivo, tanto en el escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, como el de la Contestación de la Demanda, el cual este Tribunal valora.
Capitulo II: Reprodujo el valor probatorio que emerge del instrumento que cursa al folio 3 del expediente, el cual carece de toda eficacia jurídica, que pretendió el demandante, ya que adolece de los requisitos y elementos esenciales establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, y según el Ordinal 8°, es nulo e inexistente, al faltarle la firma le Librador, que este Tribunal aprecia.
En la oportunidad de presentar Informes, el Apoderado Judicial de la parte demandada, hace un recuento de los hechos que dieron lugar a la presente causa y que en su mayoría ya fueron narrados.
Este Tribunal para decidir observa:
El Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener una letra de cambio, y en su parte infine señala “8° La firma del que gira la letra (librador).
Asimismo, en su articulo 411 ejusdem, preceptúa: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los determinados en los párrafos siguientes…..”,
Ahora bien, cabe señalar que en el caso sub-judice, el Instrumento Cambiario presentado por la parte actora, abogado FANNY C. CASTRO MORENO, con el carácter de Endosataria en procuración de la ciudadana MARIA SALAZAR PINTO, para exigir el cobro de una obligación contenida en la misma, carece de valor y la obligación que en ella contiene es inexistente, y no produce ningún efecto jurídico, por cuanto se evidencia de dicho Instrumento Cambiario, que carece de unos de los requisitos esenciales para su validez, como lo es la firma del que gira la letra, ósea del librador, contemplado en el Artículo 410, Ordinal 8° del Código de Comercio, por ende esta sentenciadora considera que no es procedente la reclamación de su pago, ni los conceptos solicitados en el libelo de la demanda, y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, que se inició por intimación, posteriormente convirtiéndose en proceso ordinario, intentada por la Abogada FANNY C. CASTRO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 85.641, en su condición de Endosataria en Procuración de la ciudadana MARIA TARGALIA SALAZAR PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.150.543, de este domicilio, contra la ciudadana NILDA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.160.823 y de este domicilio. 2°) Se ordena dejar sin efecto la Medida Provisional de Embargo decretada por este Juzgado sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. 3 °) Se condena en Costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 9:30 m., del día de hoy seis (06) de Noviembre del año dos mil tres (2.003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora, se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
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