REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.---------------------------------------------------
Achaguas, Siete (07) de Febrero de dos mil tres (2.003).-------------------------------------
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Por recibida y vista la anterior SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentada por el ciudadano LISANDRO JOSE INFANTE, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 65.646; se le dá entrada bajo el N° 03-378. Este Tribunal de Estabilidad Laboral observa, analiza y determina: Examinada como ha sido la presente solicitud, se abstiene provisionalmente de admitirla, hasta tanto se amplien los datos, se subsane el error ó se corrija la omisión en que ha incurrido el actor; fundamentalmente no haber establecido en el escríto libelar, la fecha precisa en que inició sus labores en la Entidad Bancaria que hoy está demandando, pués ello generaría acciones de la contraparte ó confusiones indebidas que pudiera retardar la tutela judicial efectiva que debe impartír del Organo Jurisdiccional; ello atendiendo que el procedimiento de Estabilidad Laboral está regido por el principio de celeridad, brevedad y concentración, y además por razones tendientes a resgardar el principio de igualdad procesal, debido proceso que le permita al Empleador saber con certeza que es lo que se le reclama y así ejercer de derecho a la defensa, significando en este sentído la importancia capital que reviste éste requisito ante una eventual e hipotética insistencia o persistencia del patrono en su propósito del despido conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que conduce a la aplicabilidad del Artículo 108 ejusdem, siendo menester que conozca la fecha de iniciación de su trabajo en el Banco Provincial S.A., a los fines de que existe precisión en el cálculo ó quantum que eventualmente pudiera corresponderle por sus servicios prestados y así mismo el Tribunal pueda fijar criterio en esa dirección.
Así mismo, debe dejar sentado este Tribunal, que el Juez no se le está permitido sobreentender argumentos no alegados por las partes, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni violar el principio de igualdad procesal, al sacer elementos de convicción fuera del proceso.
En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, es forzosoé ineluctable la aplicabilidad de la facultad conferída al Juez por el Legislador en el primer aparte del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la consecución de la verdad, y en consecuencia, se fija un lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHOS siguientes al día de hoy, a los fines de que se haga la subsanación respectíva, advirtiendosele al actor que transcurrído este lapso, sin atender lo de la omisión, es decír, si lo hace después de transcurrído ese tiempo pierde y así lo señala la doctrina, los salarios caídos desde el vencimiento del plazo hasta que subsane, todo ello, en razón de la inactividad ó falta de impulso procesal, en el sentido de que su omisión no permite efectuar actuación alguna por las partes en el proceso, entonces mal se le puede causar un perjuicio ó gravámen al accionado por causas no imputables a su proceder, y así se decíde.-
El Juez Primero Temp.

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-

La Secretaria,

ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

Exp. N° 03-378 (Calificación de Despido).-
zdev.-