REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2.003
193º y 144º
AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO
CAUSA N°
2C-407-01
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MP. DRA. YEMI MENDOZA
DEFENSOR: DRA. MARÍA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : JOSÉ JHONNY MARTÍNEZ
SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD. (HURTO SIMPLE. ART. 453 DEL CÓDIGO PENAL)
IMPUTADO: JOSÉ AVELINO PÉREZ, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, RESIDENCIADO EN BARRIO LA MORENERA. DE ESTA CIUDAD. INDOCUMENTADO, Y JOSÉ GREGORIO RIVAS, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, SOLTERO, OBRERO, RESIDENCIADO EN BARRIO LA MORENERA DE ESTA CIUDAD, C.I. NO. 9.598.431.
En el día de hoy cinco (05) de Noviembre del año dos mil tres (2003), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Especial de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Juez solicitó al Secretario verifique la presencia de las partes, informando este que se encuentra presente la Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. YEMI MENDOZA, la defensora DRA. MARÍA ELENA DELGADO, Defensor Público, el imputado JOSÉ AVELINO PÉREZ, y la víctima JOSÉ GIOVANNY MARTÍNEZ REBOLLEDO, no habiendo comparecido el imputado RIVAS JOSÉ GREGORIO. A tal efecto el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. YEMI MENDOZA, quien expone: “Esta Fiscalía ratifica la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, que presentare en tiempo hábil como acto conclusivo mediante el cual la vindicta pública solicita el sobreseimiento de los imputados JOSÉ AVELINO PÉREZ Y JOSÉ GREGORIO RIVAS, toda vez que los mismos se encontraban investigados por uno de los delitos contra la propiedad, toda vez que el Ministerio Público al momento de la realización del acto conclusivo no consiguió evidencias suficientes que inculpara a los ciudadanos antes mencionados como los autores o participes del hecho punible in comento. Ahora bien, visto a la data de la apertura de la investigación de la tipología del delito y del tiempo transcurrido el Ministerio Público en este acto indicar al ciudadano Juez, que la acción se encuentra evidentemente prescrita a razón de que ha transcurrido mas de tres años desde la apertura de la investigación y de la comisión del hecho punible, siendo que en fecha 31 de agosto del 2000, se realizó el acta policial mediante la cual se puso en movimiento el órgano jurisdiccional, así pues estima que lo ajustado a derecho es sobreseer la causa, dejando en manos del Juez de Primera Instancia en Función de Control la decisión que a bien tenga tomar en cuanto a las dos solicitudes presentadas por el Ministerio Público, de sobreseimiento de los Ciudadanos antes mencionados las cuales la primera de ella, se encuentra anexa a las actas que conforman la causa, y la otra fue realizada de viva voz por quien aquí representa la vindicta pública, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez, le concede la palabra a la defensa: “En mi carácter de defensora, y en virtud de que la solicitud interpuesta por el Fiscal beneficia a mi defendido, me adhiero a la misma, así mismo en caso de que el Tribunal decrete el sobreseimiento, se libre oficio Jefe de Alguacilazgo a los fines de que se cierren las presentaciones de los Ciudadanos JOSÉ AVELINO PÉRFEZ Y JOSÉ GREGORIO RIVAS, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez interroga a la víctima a los fines de que manifieste si quiere declarar en relación a la solicitud fiscal, y la víctima manifestó no querer exponer. Seguidamente este Tribunal visto los fundamentos de la solicitud fiscal, del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa; se observa que la acción penal para perseguir el delito investigado y precalificado por el Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 encabezamiento del Código Penal, se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido mas de tres (03) años desde la fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, sin que se hubiere interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. En base a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Pena. Igualmente se acuerda redactar por auto separado la sentencia de sobreseimiento. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento. Y así se decide. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.