REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Noviembre de 2003
193° y 144°


Visto el escrito interpuesto por el DR. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08-10-03, en el cual solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por el ciudadano C/1ro JOSE SOLORZANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 26-09-03, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano C/1ro JOSE SOLORZANO, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la que señala lo siguiente: “…el día martes 23 de Septiembre, siendo las 7:10 pm, me encontraba en la licorería El Triunfo, que está ubicada en la Avenida Ruiz Pineda al final, en el momento que procedíamos a saludar a mi amigo, observe que se encontraban dos Funcionarios Policiales quienes son escoltas del ciudadano Gobernador del Estado, en la mencionada licorería, también estaban presentes dos civiles de los cuales desconozco sus identidades, en ese momento procedí a saludar a uno de los funcionarios específicamente al C/1ro Daniel Heredia y el me contesto el saludo, cuando escucho al otro escolta C/2do Víctor Fernández que le dijo al Sargento Oscar Guerrero, tu andas con ese paju y chismoso, me dirijo al funcionario Víctor Fernández y le digo no te metas conmigo porque yo no quiero problemas contigo, luego el funcionario se paró de la silla en estado etílico y empezó a agredirme con palabras obscenas, hasta llegar al extremo de sacar su arma de reglamento para amenazarme...”

El hecho por el cual fuera denunciado el ciudadano C/2do VICTOR FENANDEZ, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, el cual solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Este Tribunal observa que al no existir Acusación de la parte agraviada ciertamente existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, tal como lo señala en si libro GRISANTI AVELEDO (MANUAL DE DERECHO PENAL), Parte Especial, Tercera Edición, al referirse al Delito contemplado en el articulo 176 del Código Penal: señala: “…Naturaleza de la acción penal: el delito de amenazas es de acción privada, enjuiciable solamente previa querella del amenazado…” Por lo tanto lo más ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano C/1ro JOSE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.193. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo.

Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.

LA SECRETARIA,


ABG. GRECIA GARCIA RANGEL.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GRECIA GARCIA RANGEL.





Causa N° 2C-5032-03
FAO/GGR/wn.-