REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Noviembre de 2003
193° y 144°
Visto el escrito interpuesto por la DRA. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29-10-03, en el cual solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por el ciudadano ERNARDO EFRAIN FLORES RIETA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 20-10-03, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ERNARDO EFRAIN FLORES RIETA, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…Bueno hoy 20-10-03, a eso de las 3:00 horas de la tarde me dirigí hacia la casa de mi hermano ALI FLORES, en compañía de los funcionarios policiales C/1ro (FAP) Wilmer Antonio Martínez, Dtgdo (FAP) Cesar Humberto Zapata y el Dtgdo (FAP) Fausto Ramón Flores…, para que me hiciera entrega de unos muebles de madera los cuales yo se los había empeñado a mi cuñada Lupita Sánchez…, por la cantidad de treinta mil bolívares con cero céntimos (30.000,oo), sin fecha fija, ahí es cuando se presenta el problema ya que mi hermano ALI FLORES, sale molesto de su casa y tomo los muebles dañándolos con una sierra caladora en presencia del dueño de los muebles y de la comisión policial...”
El hecho por el cual fue denunciado el ciudadano ALI FLORES, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 477 del Código Penal, el cual solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada; visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal observa que al no existir Acusación de la parte agraviada ciertamente existe un obstáculo legal para el ejercicio del presente Proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ERNARDO EFRAIN FLORES RIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.905, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD y se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo.
Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA GARCIA RANGEL.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA GARCIA RANGEL.
Causa N° 2C-5085-03
FAO/GGR/wn.-