REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure 05 de Noviembre de 2003.-




REVOCATORIA DESTACAMENTO DE TRABAJO


ESPEDIENTE Nº 2E-371-02.
PENADO: HUGO JOEL SILVA.

I


Se realiza audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; con la finalidad de oír al penado HUGO JOEL SILVA, quien es Venezolano, de cuarenta y cuatro años de edad, obrero portador de la Cédula de Identidad Nº 8.199.781; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad en donde paga condena por tiempo de veinticuatro (24) años, cinco (5) meses y diez (10) días, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Còdigo Penal, VIOLACION, establecido en el artículo 375 de la misma Ley Penal; quien desde el 25 de Febrero del año dos mil dos (25-02-02), se halla sometido a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de trabajo.


En fecha seis de Agosto del presente año, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Dr. CHAMEL ARANGUREN solicitó la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado HUGO JOEL SILVA, antes identificado, por cuanto este transgredió la normativa que rige la materia, al no presentarse a pernotar en el Internado Judicial, quebrantó la condena, por lo cual es procedente la sanción propuesta.

Recibido el planteamiento de la Fiscalia, el Tribunal estimó procedente oír a las partes, y se fija audiencia con base a lo pautado en el artículo 483 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y el 49 numeral 3º de la Ley Fundamental.

II

Iniciada la audiencia. La Representación Fiscal reiteró su planteamiento, sin embargo, pidió que se oyera al penado, pues la defensa le había manifestado que éste había dejado de pernoctar en el establecimiento penitenciario porque su seguridad física estaba seriamente amenazada.
El penado expuso en su oportunidad, que un fin de semana que disfrutaba de un permiso de salida, fié objeto de violación por parte de tres sujetos, uno de los cuales tiene vínculos con internos del penal, y por eso tenía que la situación de violencia sexual de que había sido objeto se repitiera.

Por su parte la defensa manifestó que él (el penado), había ido a la unidad de Defensa Pública, para que ella lo presentara ante el Tribunal, pero ella (la defensora), estaba de vacaciones, por lo que desistió entonces, de presentarse por las razones indicadas.

El Tribunal luego de oír a las partes y revisar el legajo de cinco piezas, contentivo de las actas fundamentales producidas durante el proceso, observa:

1) Que el penado HUGO JOEL SILVA desde junio de este año venía incumpliendo las condiciones impuestas por este Tribunal cuando se le confirió el Destacamento de Trabajo; así como lo previsto en el artículo 68 de la Régimen Penitenciario en el cual se establece la obligación del destacamentario de pernoctar en el establecimiento Penal.

Cursa al folio 713 de los autos, una comunicación de fecha 23-06-03, enviada al Tribunal por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad de San Fernando de Apure, en donde se informa que el Ciudadano HUGO JOEL SILVA no se presentó a pernoctar desde el día 19-06-03; y que mediante una llamada telefónica, el Comandante de la Policía Estadal había informado que el referido ciudadano se hallaba detenido en ese recinto Policial desde el día 20-06-03, por haber participado en un hurto.

Igualmente al folio 720 de la pieza 5 del expediente, se inserta oficio emanado del Director del Internado Judicial, en la cual informa al Juzgado Segundo de Ejecución, que HUGO JOEL SILVA no se presentó al reclusorio la noche 06-07-03.


2) La declaración del Penado en donde expone como causas de evasión el haber sido objeto de una violación por partes de sujetos relacionados con reclusos del penal de está Ciudad, luce a todo evento, falsa e inverosímil, pues si fié objeto de abusos por parte de sujetos conocidos por él, debió informar al Tribunal de Ejecución lo sucedido, para que este órgano ordenara al Director del Internado Judicial ubicarlo en un lugar en donde esté resguardada su integridad física; y solicitara a la Fiscalia, la investigación del caso planteado.

Por otra parte, entre las condiciones que le fueron impuestas por este órgano Jurisdiccional cuando se le otorgó el destacamento de trabajo, se le ordenó mantenerse alejado de personas de mal vivir, y no frecuentar lugares en donde se expenda licor. Condiciones estas que fueron desobedecidas por el Ciudadano HUGO JOEL SILVA.

Además, el permiso de salida es para que el penado esté en su casa con su familia; y no para ir a sitios en donde puede ser conminado por otros sujetos a incurrir en actos reñidos con la Ley y las buenas costumbres.

Por lo antes expuesto, quien decide, estima procedente la suspensión del Destacamento de Trabajo por un tiempo igual a noventa (90) días contando a partir de la fecha en que se realizó la audiencia, y así se decide.

D E C I S I Ò N

Por las razones anteriormente examinadas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y con fundamento a lo previsto en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado HUGO JOEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.199.781, suficientemente identificado; por haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal, y lo establecido en el Artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Quedan notificadas las partes en este mismo acto. Cúmplase.
LA JUEZ.


DRA. ELVIA CASTILLO RODRÌGUEZ


LA SECRETARIA.

ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA COLINA



ERCR/JRC/maritza.