El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad fijada para la redacción de la sentencia en la presente causa, pasa de seguida a redactar íntegramente la decisión correspondiente:

En fecha 25 de Septiembre de 2002 se realiza la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 27 de Septiembre, se apertura la causa a juicio oral y público a los ciudadanos: JOSE ABRAHAMS PARRA CONTRERAS, venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.359.081, de residencia en el barrio Luis Herrera, frente a la casilla policial, y NOEL DAVID GONZALES LEON, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.347.221, de residencia en el sector la Morenera, casa N° 7 San Fernando de Apure Estado Apure, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 09 de Octubre de 2002 se dán por recibidas las actuaciones correspondientes a la presente causa, por ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, determinándose la competencia de un Tribunal Mixto, se le da entrada, y se fija la audiencia para la realización del Juicio Oral y Público para el día 13 de Noviembre de 2002, sorteo de seleccionados para escabinos para el día 23 de Octubre de 2002 y constitución para el día 06 de Noviembre de 2002.

En fecha 27 de Diciembre de 2002, luego de varios diferimientos se constituye formalmente el Tribunal Mixto, y se fija para el día 24 de Enero de 2003 la realización del juicio oral y público.

En la fecha fijada, 24-01-03, se difiere la realización del juicio oral y público, para el día 19 de Marzo de 2003.

En fecha 19 de Marzo de 2003, se difiere nuevamente la realización del juicio oral y público, por cuanto existe una incidencia en el Tribunal Supremo de Justicia, y no ha sido consignada las resultas de la misma, fijándose para el día 22 de Mayo del mismo año, la realización del juicio.

En fecha 22 de Mayo, día y hora fijados para la realización del juicio oral y público, se difiere nuevamente la realización del mismo por la incomparecencia manifiesta de la representación fiscal y de la defensa, se acuerda a pedimento de los acusados, el nombramiento de un defensor público, y se acuerda oficiar a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal. Se fijo nuevamente oportunidad para la realización del juicio oral y público.

En fecha 05 de Julio de 2003, los acusados JOSE ABRAHAM PARRA CONTRERAS Y DAVID GONZALES LEON, designan nuevamente como sus defensores a los abogados Julio Cesar Nieves y Luis Arturo Hidalgo.

En fecha 17 de Septiembre de 2003, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-08-03, mediante la cual declaro inadmisible la acción de amparo Constitucional propuesto por la defensa de los acusados JOSE ABRAHAM PARRA CONTRERA Y DAVID GONZALES LEON, motivo de diferimiento de la realización del juicio oral y público en la presente causa, luego de su ejercicio, fijo la realización del juicio oral y público para el día 30 de Octubre de 2003.

En fecha 30 de Octubre de 2003 día fijado para la realización del juicio oral y público, el mismo debió diferirse para el día 13 de Noviembre de éste mismo año, ordenándose en consecuencia las respectivas citaciones y notificaciones de las partes.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


El día 13 de Noviembre de 2003 se dio inicio a la celebración del juicio oral y público con las formalidades correspondientes, con salvaguarda del debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con las exposiciones de las partes, Ministerio Público y Defensa en su orden.

La representación Fiscal en su exposición inicial, acuso a los ciudadanos JOSE ABRAHAM PARRA CONTRERAS Y DAVID GONZALES LEON, identificados, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que los acusados fueron los autores y responsables del robo del vehículo marca Toyota, tipo Corolla, color blanco propiedad del ciudadano WASHINGTON ANTONIO PINCAY, cuando el día 15 de marzo del año 2002, fueron detenidos el la calle 13 de Septiembre de ésta ciudad de San Fernando de Apure, junto al vehículo propiedad de la victima, posterior a que aproximadamente a las 10 horas de la noche le solicitarán una carrera como taxista desde las inmediaciones del parque de ferias de ésta ciudad, hasta la Urbanización Santa Rufina, una vez que lo ruletearon , en la vía lo metieron por una carretera de granzón, lo amordazaron , lo amenazaron con un arma blanca cuchillo, y le quitaron el vehículo en horas de la madrugada ya del día siguiente…


Por su parte la Defensa en su exposición inicial, rechaza categóricamente los hechos imputados por la representación Fiscal, considero a sus defendidos inocente de tal acusación temeraria, se basó en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyo su exposición inicial diciendo que en el trayecto de la audiencia demostrarían que hubo una intercepción de conformidad con el articulo 281 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, donde la vindicta pública se parcializó con la victima, ya que tenia que mantener un equilibrio, tanto por la parte de la victima como del acusado.


Los acusados, previa a las advertencias del Tribunal contenida en los ordinales 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declaran en su orden: JOSE ABRAHAMS PARRA CONTRERAS, quien entre otros hechos expuso; cito:

“Yo me conseguía donde yo trabajaba y decido salir a las 5 de la tarde con un amigo mío y llegue al sitio donde quedamos de vernos, y no había llegado y me puse a esperar, me puse a beber y como a las 12 a 1 de la madrugada se acabaron las cervezas, salimos hacia el parque de ferias y hasta nos acercamos al abasto Fátima, y cuando estamos cruzando la calle es cuando nos detiene la policía, en ningún momento yo cargaba carro, luego nos trasladan a la policía y llaman al señor presunta victima, y le dicen al señor éstos lo agarramos en el carro, y el señor dijo: si a ellos lo agarrarón dentro de carro, ellos fueron…”

Fue interrogado por las partes: Fiscal: ¿Dónde lo detienen a usted?, contesto: “cruzando la calle”; ¿A que hora?, “como a las 12”; ¿con quien andaba usted?, “con David”;¿ nunca habías estado detenido? “No”.La Defensa: ¿a que distancia te detuvo la policía del vehículo?, “mas o menos”, ¿fue golpeado por la Policía? “si”, ¿alrededor del carro habían otras personas?, “si, el carro estaba estacionado”; nuevamente se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien interroga al acusado: ¿tú dices que estabas en la panadería el Trigal, dé donde venias?, contesto: “del barrio Dios con nosotros”; ¿hacia donde te dirigías?,”para la licorería”. DAVID GONZALES LEON, quien entre otros hechos expone: cito:
“El día 15 de Marzo, Salí hacia mi trabajo en un autolavado, antes de irme quede en hacer una fiesta con el ciudadano presente (muestra al ciudadano José Abraham Parra Contreras), nos quedamos en ajuntar a las 6 PM, Salí como a las 7 PM cuando llegué ya él estaba en la casa, tomando con un grupo. A eso de las 12, 12 y 30 se nos acabo el licor, y salimos a comprar a la licorería Fátima, estaba cerrada nos fuimos luego a la licorería que queda por la panadería el trigal”.

Fue interrogado por las partes: Fiscal: ¿Dónde estaban reunidos?, respondió: “en mi casa”, ¿Dónde? “en el barrio Dios con Nosotros”, ¿Hacia donde se dirigían?, “A la licorería cruzando la avenida”; ¿Dónde estaba el vehículo?, “Parado en una esquina de la 13 de Septiembre”. La Defensa: ¿que te dijo la policía?, respondí: “Nada, nos golpearon y nos tirarón al suelo”, ¿Qué dijo la persona cuando los trasladaron a la policía?, “Estos son los que agarramos dentro del carro, dijo la policía, y el señor dijo, si éstos lo agarrarón dentro del carro, éstos son.

DE LAS PRUEBAS
Aperturada la causa a pruebas son llamados los expertos en su orden: Cruz Navas Días, y José Custodio Romero Días, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Apure, quienes suscribieron la experticia de reconocimiento del vehículo, marca: Toyota, Tipo: Corolla, Color: Blanco, signada con el N° 9700-063-024 de fecha 26-03-02, quienes ratificaron el informe pericial por ellos rendidos, cursante a los folios 44 al 45 referidos a las condiciones y características del vehículo objeto de prueba. Fueron preguntados por las partes.

Seguidamente se inician las testimoniales en el orden de presentación, comenzando por los testigos de la parte Fiscal: DENNOS HERNANDEZ, quien entre otros hechos expone:

“Para ese momento yo estaba de servicio y recibimos un llamado, que por la vía el chorro habían robado a un ciudadano un vehículo Toyota, Corolla; procedimos a la búsqueda y como a las 2 de la mañana vimos el vehículo que venia saliendo del Barrio Francisco de Miranda y lo capturamos, luego procedimos a la revisión del mismo”.

Fue preguntado por las partes Fiscal y Defensa en su orden: Fiscal: ¿Cuanto tiempo tiene trabajando en la Policía?,contestó: “tengo 13 años”, ¿Qué rango tiene?, “Sargento Segundo”, ¿ cuando escuchan el llamado por radio. ¿Quienes andaban?, “Acosta y Yo”, Quien manejaba el vehículo? “el señor de franela blanca que se encuentra en la sala” (mostrando al acusado José Abraham Parra Contreras); ¿Que encontraron ustedes?, “En la parte derecha había un cuchillo”; ¿Ustedes golpearon a los ciudadanos en el momento de la detención ¿ “No”; ¿que hora era? “Las 3:00 de la mañana”; ¿Como fue la actitud que ellos tomaron?, “Nosotros le preguntamos que donde habían sacado ese vehículo, y ellos dijeron que lo habían encontrado con las puertas abiertas”; La Defensa: ¿A que hora se les participo sobre el robo?, “A las 10 de la noche”; ¿El acta la elaboraron ustedes?, “Nosotros lo detuvimos y lo entregamos al comando donde se elaboro el acta”. JESÚS ACOSTA, quien entre otros hechos expone:

“El día 15 de marzo a las 10 de la noche andábamos patrullando y escuchamos por la radio que habían robado un vehículo, y como a las 2:30 aproximadamente, cuando veníamos subiendo por la intercomunal, nos acercamos y vimos que era el vehículo que andábamos buscando y lo interceptamos, lo detuvimos y conseguimos del lado derecho del copiloto un cuchillo y lo detuvimos, y lo llevamos a la policía a los fines de verificar si era el carro, ellos venían saliendo del barrio Francisco de Miranda por la 13 de Septiembre. Lo pusimos a la orden del comando”.

Fue interrogado por las partes en su orden: Fiscal: ¿Cuanto tiempo tiene usted de funcionario? Contesto:” tengo 12 años”, ¿en compañía de quien andaba? “De Hernández y Aquino”, ¿Quién iba manejando el vehículo?, “en el momento iba manejando el acusado que se encuentra aquí en la sala” (refiriéndose al acusado José Abraham Parra Contreras); ¿ustedes les manifestaron a los ciudadanos por que los detuvieron?, “si”; ¿El otro ciudadano de que lado del vehículo andaba?, “del lado del copiloto”. La Defensa: ¿Como se enteraron del robo? “Por la radio”.WASHINGTON ANTONIO PINCAY, quien expone luego de la suspensión del juicio por pedimento de la representación fiscal, dada su incomparecencia el día inicial, entre otros hechos que: cito:

“El 15 de marzo de 2002 andaba en mi rutina de trabajo, a las 10 de la noche me salio una carrera hacia Santa Rufina, y cuando entre a la Urbanización, me dijeron que cruzara hacia la izquierda, y luego me hicieron estacionar hacia donde había un almendro en una casa y me pidieron que me parara , me pusieron atrás en el asiento y me llevaron a un lugar que no conozco, después supe que ese sector se llamaba el chorro.Me quitaron mis pertenencias, y me quitaron el carro, después camine y me auxiliaron, y Salí hacia Santa Rufina, puse la denuncia en la Policía y en la P:T:J, y como a las 2 de la mañana lo consiguió la Policía”.

Fue interrogado por las partes: Fiscal: ¿podría señalar cual fue la persona que se sentó en el puesto de adelante?: contesto: “la que esta pegada de la pared que tiene la franela” (señalando al acusado José Abraham Parra Contreras); ¿Dónde se encontraban los otros? “en la parte de atrás del vehículo, ¿cual fue la acción desplegada por cada uno de ellos?, “el de atrás, me puso el cuchillo en el cuello” (señalando al acusado David Gonzáles León), y entre los dos me sacaron por los asientos y me sacaron por la parte de atrás boca abajo; ¿como era el sitio donde lo dejaron? “Era solitario con monte”; ¿donde le dijeron a usted que encontraron el vehículo?, “en la calle 13 de Septiembre”, ¿cuando le avisan que consiguen el vehículo, que hace usted? “Fui a ver el vehículo” ¿fue a la comandancia de la Policía? “si” La Defensa: ¿en el espacio de 10:00 a 2:00 de la mañana por que usted no fue a poner la denuncia?, “La denuncia la hice apenas me desate y me fui a la policía”, ¿hubo testigos que lo vieron amarrado? “si, hubo un señor que fue el que me desamarro por que tenia las manos hacia atrás.”, ¿Dónde le coloco el cuchillo la persona que usted dice iba atrás? “en el cuello”, ¿Quién le puso el cuchillo? “El que está atrás (refiriéndose al acusado David González León ) ;¿usted en esa oportunidad tenia dudas de esa persona que supuestamente le puso el cuchillo? “Si por que no lo vi. Bien,” ¿Cuándo a usted le quitan el vehículo había luz?” normal como siempre se encuentran las calles como a las 10 de la noche,” ¿como era el arma? “Un cuchillo cacha negra.”

DE OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

Seguidamente son llevados a la oralidad por su lectura, conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:1-Experticia de reconocimiento N° 9700-063-024 de fecha 26-03-02, practicada al vehículo recuperado y objeto de robo, por los funcionarios Cruz Navas Díaz y José Custodio Romero Díaz;2-Inspección Ocular N° 104 de fecha 02 de Abril del año 2002, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), detective Ernesto Espinoza Y Humberto Maluenga; 3- Memorando N° 9700-063-97 de fecha 26-03-02, suscrito por el funcionario Daniel Gomes Rojas, jefe de la sala técnica de CICPC.;4-Reconocimiento de los imputados en rueda de individuos acodada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 21-03-02.

Corresponde ahora la valoración de las pruebas evacuadas en el debate probatorio de acuerdo a la convicción razonada de los jueces, tomando en cuenta para valorar las pruebas la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento del acusado con imparcialidad y probidad; para los escabinos en cuanto a su culpabilidad e inculpabilidad, exigiéndoseles su apreciación interna, subjetiva, sin limite de ninguna naturaleza, púes en el sistema de pruebas no se miden, no se pesan, se siente, se intuye y se falla con éstos sentimientos.

Así las cosas, corresponde entonces, el análisis de las pruebas que han sido explanadas una, a una por cuanto debe reflejarse el derecho de las partes a que se evalué por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, todo ello, por cuanto el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión, y dicha autoridad no puede ser arbitraria, ignorando la prueba u omitiendo su valoración, debiendo dar por probado o no el hecho controvertido en forma clara y objetiva

Así .de la Experticia del vehículo analizada, ratificada por los expertos suscribientes, Cruz Fernando Navas Díaz y José Custodio Romero Díaz, en el debate probatorio del juicio oral y público, se determino que el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1988, color blanco, placas XZS-438, uso particular, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería AE92-8831960, serial del motor 4ª-063404, perteneciente a la victima del presente caso Washington Antonio Pincay, denunciado como robado, presento las siguientes conclusiones:

“La chapa identificadota del serial de carrocería fue desincorporada de su lugar original; el serial de seguridad de la carrocería, presenta la cifra: AE92-8831960, se encuentra original ya que la configuración de los caracteres alfanuméricos corresponden a los grabados por la ensambladora; el serial del motor presenta la cifra: 4ª-063404, se encuentra original, habiendo sido ratificada en juicio como se dijo, y no habiendo sido desvirtuada por las partes, el Tribunal le atribuye valor probatorio.”

En cuanto a las testimoniales presentadas en debate oral y público, de Dennys Hernández, Jesús Acosta y la victima Washington Antonio Pincay, por cuanto los mismos fuerón contestes en sus deposiciones al confirmar los dos primeros testigos, en que el vehículo, fue recuperado en posesión de los acusados entre las 2:30 y 3:00 am del día 16 de Marzo de 2002, posterior a la búsqueda que hicieran del mismo, al ser notificada vía radio a los Organismo de Seguridad y patrullaje, del robo que en horas 10 de la noche aproximadamente, hicieran del vehículo, descrito en la experticia, constituyendo las mismas características del vehículo localizado, posteriormente, reconocido por la victima, afirmando que los acusados fuerón las mismas personas encontradas en posesión del vehículo; y de la victima, al reconocer a los acusados JOSE ABRAHAMS PARRA CONTRERAS y DAVID GONZALEZ LEON, como las personas que en la misma fecha 15 de marzo, le pidierón una carrera cuando se encontraba prestando servicio de taxi, cerca del parque de ferias de ésta ciudad, y que al cabo de cierto tiempo luego de ruletearlo por la Urbanización Santa Rufina de la población de Biruaca, lo maniataron y lo colocaron de la parte de atrás del vehículo, y luego dejado en un sector solitario denominado el chorro, siendo coincidentes tal hallazgo con las actuaciones sucesivas de los acusados, y su detención posterior en posesión del vehículo, y por no haber sido desvirtuados tales hechos, el tribunal le atribuye valor probatorio, por referirse, tales deposiciones al objeto propio de prueba, así se decide.

En cuanto a los otros medios de prueba evacuados en debate oral y público, antes descritos, por tratarse directamente con los hechos objeto de pruebas, y por estar referidos directamente con el thema decidemdum, como el vehículo objeto del robo, lugar del suceso y condiciones predelictuales de los acusados, el Tribunal, le atribuye, todo el valor probatorio, por no haber sido desvirtuado por las partes.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En función al principio de la unidad de la prueba, analizada cada una, adminiculadas entre si, debemos concluir que quedo suficientemente demostrado la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Washington Antonio Pincay, hecho ocurrido en fecha 15 de marzo de 2002, aproximadamente a las 10 pm, cuando en servicio de su labor como taxista, le fue solicitada una carrera de taxi para la Urbanización Santa Rufina de la Población de Biruaca, por tres personas, dos de las cuales ACUSADOS por el Ministerio Público, y que la victima reconoció en juicio oral y público, tratándose de los acusados JOSE ABRAHAMS PARRA CONTRERAS, y DAVID GONZALES LEÓN, quienes maniataron a la victima y lo dejaron en un paraje solitario, denominado el chorro; Que posteriormente fuerón localizados por agentes de seguridad del Estado en posesión del vehículo descrito como robado a través del sistema de radio de la Policía del Estado Apure, hechos éstos que el tribunal les atribuyo valor probatorio, recuperando la victima su vehículo.


DEL DERECHO

El articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo establece:”El que por violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de tener provecho para si o para otro, será sancionada con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”

En el caso en análisis, como lo ha expresado el Tribunal en forma unánime, quedo suficientemente demostrado la comisión del hecho delictivo, constitutivo del robo del vehículo, al configurarse los elementos para su comisión como el elemento material, consistente en el apoderamiento del vehículo marca Toyota, modelo: Corolla, color blanco, propiedad del ciudadano Washington Antonio Pincay, y un elemento subjetivo, o volitivo como la intención de los acusados de apoderarse del mismo para obtener el provecho del uso, o transporte. En éste caso habiéndose comprobado por el principio de inmediación la comisión del delito de robo configurado por los hechos debatidos en juicio, el Tribunal da por probado el DELITO DE ROBO, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


DE LA PENA

La pena a aplicar en la presente causa lo es la del articulo 5 eiusdem, comprendida entre dos limites de ocho a dieciséis años de presidio, y que tomando el termino medio como el normalmente aplicable, correspondería doce años de presidio.

En éste sentido el Legislador venezolano en el primer aparte de la norma citada establece que:
“No obstante, se aplicara la pena en su limite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la Ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente, al delito en una cuata parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaran también dos limites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho”.

Dado que el Legislador Venezolana previo en el Código Sustantivo la proporción de la pena , al dejarla sentada en el mismo articulo 37, por considerar el Principio de Proporcionalidad fundamento Básico en la aplicación de las penas, como conceptos de equidad y de Justicia, analizándola en su sentido distributivo de dar a cada cual lo que corresponda, al repartirse las recompensas y los castigos, el Tribunal en razón del daño causado, que si bien constituyo una amenaza a la vida de la victima en la presente causa, la misma no traspaso los limites de violación del bien jurídico tutelado como es la vida, y habiéndose recuperado el bien mueble objeto de robo como lo fue el vehículo suficientemente descrito, considero que no era de justicia aplicar a los condenados la pena en concreto establecida en el articulo 5 eiusdem, tomando en cuenta además que son personas menores de 25 años. Así mismo por convicción de acuerdo a máximas de experiencias y dada las circunstancias en que fue localizado el vehículo, junto a sus tripulantes, entiende el sentenciador que la intención no era otra que la del uso del vehículo, con fines de diversión, de lo contrario, el mismo pudo haberse ubicado oculto o en circulación fuera de la jurisdicción del lugar de consumación del hecho delictivo, que si bien lo fue en jurisdicción del Municipio Biruaca, el mismo se encuentra relativamente cerca del lugar donde fue recuperado el vehículo en el Municipio San Fernando. En este sentido se aplica el principio de proporcionalidad, no a favor de los acusados, si no a favor de la Justicia, al aplicarse como debida sanción penal, imponiendo la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Así tomando en consideración el análisis del penalista José Cerezo Mir:

“Una concepción unitaria de la pena que encuentre justificación en el delito cometido y en la necesidad de evitar la comisión de delitos en el futuro satisface en mayor medidas las exigencias de un Estado Social Y Democrático de Derecho al proporcionar un sólido fundamento a la exigencia de proporcionalidad de los delitos y las penas. La aplicación de la pena implica una reafirmación del ordenamiento jurídico y en éste sentido es retribución. No puede concebirse en cambio, la retribución como la compensación del mal moral causado por el delito, púes ésta compensación no es posible, ni es racional buscarla mediante la aplicación de otro mal al delincuente…” (Parra Aranguren, Fernando. Temas de Derecho Penal, p 260), profundiza la posición del sentenciador en la presente causa al aplicar una rebaja de pena considerable a los acusados- condenados.

En éste sentido y en base a las consideraciones de hecho y de derecho, y con fundamento en afirmaciones doctrinales el Tribunal considero ajustado condenar a los acusados al cumplimiento de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, fundamentado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concomitente con el articulo 37 de la Norma Sustantiva del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de primera instancia penal de la Circunscripción judicial del Estado Apure por unanimidad de sus miembros, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente Pronunciamiento: Primero; Declara culpables a los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN PARRA CONTRERAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.359.081, de residencia en el Barrio La Hidalguía entrada al barrio La Morenera, Primera vereda, calle N° 4 de la ciudad de San Fernando estado Apure y NOEL DAVID GONZÁLEZ LEÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 163.347.221, de residencia en el Barrio dios con Nosotros en la calle Principal casa N° 108, de esta misma ciudad, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico Dra. Verónica Rosario Castellanos, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articuelo N° 5 de la ley sobre el Hurto y robo de vehículos Automotores; Segundo: Lo condena a cumplir las pena de cuatro (04) años de Presidio, la cual deberá ser cumplida en el establecimiento penitenciario que al efecto fije la juez de Ejecución a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil tres(2003). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-
La Juez Segundo de Juicio;



Dra. Norka Mirabal Rangel
Los Escabinos;




Grisaida Margarita Ceballos Humberto Elías Rangel

La Secretaria;



Abg.. Margarita Escobar Calzadilla


En esta misma fecha siendo las 2:30 PM horas de la tarde, se publico la presente sentencia.-
La Secretaria;



Abg.. Margarita Escobar Calzadilla
Causa.: 2M-141-03
NMR/MEC/lo.-