ACTA DE JUICIO- 2U- 173-03
En San Fernando de Apure, en el día de hoy siete (07) de noviembre del año dos mil tres, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate del Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 2U-173-03 seguida en contra de las acusadas, TRINA FLANDES, MARIA TERESA CASTILLO Y MERCEDES DEL CARMEN FLANDES, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL Juez presidente, la ciudadana secretaria ABG. MARGARITA ESCOBAR y los Alguaciles de sala. Acto seguido y a puertas abiertas, la juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por esta de la presencia las acusadas TRINA FLANDES, MARIA TERESA CASTILLO Y MERCEDES DEL CARMEN FLANDES, la defensa, DRA. MARIA ELENA DELGADO y la parte acusadora ESTALJA NOEMÍ PÉREZ HERNÁNDEZ, con su abogado asistente, DRA. EDITA FRONTADO. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente advirtió a los presentes sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, a las partes les advirtió que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. A las acusadas que deben estar atentas y no ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee sin que esté declarando. La Juez Presidente declaro abierto el debate y concedió la palabra a la parte querellante DRA. EDITA FRONTADO, para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien expuso: Los hechos imputados se refieren a que en fecha 16 de enero en la finca Tejerías las señoras MERCEDES FLANDES, MARIA TERESA CASTILLO Y TRINA FLANDES, hicieron saber en presencia de varias personas que la ESTALJA NOEMÍ PÉREZ, era una Puta coño e madre, maldita y le vamos a arrancar todos los árboles que siembre para sacudírselo por la cabeza. Mi representada se sintió ofendida, evitó que el funcionario de la Guardia Nacional interviniera, esta actitud lesionan la moral, su honor y reputación, conforme lo establece el artículo 444 del Código Penal. Todas estas razones de hecho y de derecho obligan a mi representada a recurrir a la vía jurisdiccional ya que se configuran los elementos del delito por el cual se acusa. Mi representada espera de conformidad con lo establecido en el artículo. 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela se le tutele su derecho aquí violado. Así mismo Solicito antes de que se de inicio al debate como tal, se certifique la presencia de los testigos promovidos. Es todo. Oída la Exposición se solicita al ciudadano Alguacil verifique la presencia de los testigos. Verificado el alguacil informa que se encuentra presente el ciudadano ERICK NOGUERA DEVIES. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Como punto previo quiero exponer: Los hecho narrados por la parte querellante, no configuran el delito de difamación, mas bien sería el delito de injuria, por que el delito de difamación establece como requisito indispensable, un hecho determinado; vale decir individualizado por sus circunstancia tiempo, modo y lugar. Por otra parte rechazo los hechos en virtud de que son falsos, lo que ocurrió ese día fue que la señora Estalja en compañía de su único testigo se presentó en el fundo las aguaditas propiedad de mis representadas para discutir problemas de tierra hubo discusión reciproca, aquí no hubo acción como elementos del delito, ya que no se adecuan los hechos, no hubo culpabilidad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la querellada MERCEDES FLANDES, quien previo juramento de ley expuso: Yo en ningún momento he ido al fundo de la señora Pérez, ella ese día fue con el guardia nacional al fundo de nosotros, en ningún momento la hemos insultado. Ella fue al fundo de nosotros; nosotros no hemos ido al fundo de ella; ella andaba solamente con el guardia y su padre, ella nos amenazó por un problema de una madera y nos amenazó que ese problema se lo iba a pagar de alguna manera. Es todo. Seguidamente fue interrogada por La Defensa: ¿Ud. tiene conocimiento de los problemas que se le han presentado entre el Fundo Las Aguaditas y el Fundo Tejerías?. CONTESTO: Si ellas nos han citado en varias veces al fundo. OTRA PREGUNTA: ¿Ud. dice que el día 16 ella andaba con el guardia Noguera?. CONTESTO: Si andada con el Guardia. OTRA PREGUNTA: ¿Desde cuando viene ese problema?. CONTESTO: El problema viene desde mi abuelo. Seguidamente fue interrogada por la parte querellante. ¿Usted ha tenido algún lazo de amistad con la familia Pérez Hernández?. No. OTRA PREGUNTA: ¿Han tenido problema personales con la señora Pérez Hernández?. CONTESTO: Nosotros nunca nos hemos insultado, siempre esta señora nos ha citado en varias oportunidades por causa de los terrenos y ellas nunca asisten a la cita. OTRA PREGUNTA. ¿Cuantas veces las han citado? CONTESTO: Perdí la cuenta, ellas nos citan y no comparece. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la querellada MARÍA TERESA CASTILLO, quien previo juramento de ley expuso: Yo me encuentro aquí por una citación que me hizo el Tribunal, esa es una tirria que tienen por los terrenos, siembra mata en los terrenos por que ella dice que son de ella, me extraña que ella diga que las insultamos por que en ningún momento hemos ido al fundo Tejería. OTRA PREGUNTA. ¿En alguna oportunidad Ud. Ha ido a insultarla? CONTESTO: En ningún momento. OTRA PREGUNTA: ¿Por que motivos hay ese conflicto? CONTESTO: Por el asunto de los terrenos. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la querellada TRINA FLANDES, quien previo juramento de ley, expuso: Lo que pasa con esta señora que desde años atrás, ella dice que los terrenos son de ellos, y ella no quiere que nosotros vivamos allí. Ella quiere que nosotros desocupemos. Seguidamente la Defensa interroga: ¿Tiene conocimiento que en el fundo tejería tiene problemas por las tierras?. CONTESTO: Si desde hace varios años. Seguidamente se da el derecho de palabra a la parte querellante, ciudadana ESTALJA NOEMÍ PÉREZ HERNÁNDEZ, quien previo juramento expuso:. La cuestión comienza a partir del 16 de enero. Yo había sembrado unas plantas en la línea divisoria; ellos insisten en que las tierras son de ellas y eso no es así. Eso está en el Instituto de tierras. Yo fui a la finca de ellos a verificar porque ellas habían sacado las plantas y el día que estábamos sembrando las plantas ellas fueron a donde yo estaba a insultarme y fueron a Tejería a insultar a mi papá; además cortaron árboles de congrio y han ido a las puertas de Tejería a insultarnos a todas las hermanas. Acto seguido Pregunta la defensa. Que distancia hay entre el Fundo la Aguaita y el fundo Tejerías. CONTESTO: Como 200 a 250 metros. OTRA PREGUNTA: Los árboles los sembró usted en la línea divisoria. CONTESTO: Si en la línea divisoria. OTRA PREGUNTA. Ud. No es propietaria del fundo Tejería, si no su padre. CONTESTO: Si mi padre. Seguidamente pregunta la juez. ¿Ud. Dice que los hechos ocurridos fueron el 16 de Enero? CONTESTO: Si. OTRA PREGUNTA. Cuando usted dice que ellas fueron al fundo Tejería a quien se refiere. CONTESTO: A las tres. OTRA PREGUNTA. Eso que . dice que le dijeron lo hicieron de frente a UD. CONTESTO: Si. Acto seguido se procede a la evacuación del testigo promovido por la parte querellante. Es llamado el ciudadano ERICK NOGUERA DEBEIS, quien previa juramentación e identificación Expuso: Soy guardia nacional activo, vivo en el Estado Yaracuy y actualmente laboro en Puerto Páez. Yo fui comisionado para salir de comisión con la señora Pérez, por una denuncia que ella formuló por ante el comando. Me dirigí con ella al fundo las Aguaitas a verificar que le habían cortado unas plantas, árboles entre, saman cedro y palma aceitera; luego nos dirigimos a la parte de atrás del fundo donde habían unos 50 estantes de congrio, y me dijeron que las había cortado el señor Tovar. Al llegar allá nos encontramos con las señora Trina, Mercedes y María y comenzaron a insultar a la señora Pérez y luego me les presenté a las señoras como funcionarios para hablar con el señor Tovar y me dijeron que no se encontraba y en ese momento llegó el señor Tovar y me hizo caso omiso y en ese momento le pregunte al señor que me explicara que había ocurrido. Mientras que las señoras aquí presentes se acercaron a la señora Pérez a insultarla y luego le pregunté al señor Tovar si era él que había cortado la madera y me dijo que si porque eso era de él y luego le dije que me acompañara y me dijo que le librará citación y le manifesté que tenía razón .y las señoras siguieron insultando a la señora Pérez y luego me dirigí al Comando con la señora Pérez. Acto seguido pregunta la querellante. ¿Podría usted, indicar al Tribunal cuales eran las palabras obscena?. Puta, cachapera, loca, coño e madre. Seguidamente pregunta La defensa. ¿Usted. Dice que las personas que dijeron las palabras Trina, Mercedes y Maria las puede identificar?. Si. PREGUNTA: ¿Quien es trina?, ¿Quien es Mercedes? y ¿Quien es María?. La defensa pide que se le deje constancia. Se deja constancia que el testigo no pudo identificar a las acusadas. Seguidamente el Tribunal cede nuevamente la palabra a la parte querellante. Quien expuso: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a las acusadas? Solamente de vista. Concluido como ha sido con el debate probatorio. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a cada una de las partes para sus conclusiones. Se le cede el derecho de palabra a la parte querellante, quien expuso: No obstante las exposiciones hechas por las acusadas en el presente caso del resultado de las mismas evidentemente hacen del conocimiento de este honorable tribunal sobre un conflicto de tierra, que no tiene ninguna relación directa ni indirecta con el caso que nos ocupa. Las acusadas con sus exposiciones no desvirtuaron en forma alguna los hechos alegados por mi representada, objetos de la presente querella que no son otros que hechos demostrativos de la comisión del ilícito penal tipificado por el legislador en el 444 del Código Penal. El cual viene a estar constituido por imputaciones que lesiona el honor y reputación de mi representada y que con respecto al honor la doctrina ha exigido que se distingan dos aspectos; uno subjetivo y otro objetivo, consistente el subjetivo en el sentimiento de la propia dignidad moral y el objetivo representado por la apreciación y estimación que hacen las demás personas sobre la moral y honor en este caso de mi representada, y que no siendo ello así trae como consecuencia la configuración del delito penal antes mencionado. Con la exposición del testigo Erick Noguera, que si bien es cierto fue el único que pudo ser citado, con bastante sacrificio por lo distante, y por encontrarnos entre un contexto contradictorio quedan totalmente ratificados los hechos alegados por mi representada y que Fueron objetos de este juicio, ya que con la lesión causada a los sentimientos de mi representada se perfección el delito en cuestión. Por lo que en consecuencia de todo ello, repito, no habiendo siendo desvirtuados los hechos alegados por mi representada, en virtud de que los hechos alegados por las acusadas se refieren a hechos de otra jurisdicción, solicito en definitiva, que las ciudadanas, Mercedes Flandes, Trina Flandes, Maria Teresa Castillo, suficientemente identificadas en autos, sean condenadas por este honorable Tribunal, por la comisión del delito tipificado por el legislador en el Art. 444 del Código Penal, mas las accesorias legales pertinentes y demás pronunciamiento de ley reservándonos el derecho que nos concede el legislador a ejercer todas aquellas acciones derivadas de las resultas del presente juicio. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de sus conclusiones, quien expuso: En mi conclusión expongo los siguiente: Lo único que se demostró en el debate, fue un problema de tierras que viene de mucho años, lo cual nada tiene que ver con el delito y no se demostró en si el hecho en que se fundamentó la querella, con respecto a las pruebas. La querellante, presentó un único testigo, lo cual no es plena prueba, además pudo demostrar el desconocimiento del caso planteado, ya que al preguntársele la identificación, no pudo identificar a las acusadas. Ahora bien la querellante insiste en ser un delito de difamación. Debo expresa como dije anteriormente que los hechos narrados no configuran el delito de difamación, por cuanto deben ser específico, tal como lo reza el Art. 444. del Código Penal; por tal motivo pido que se declare sin lugar la acusación y sean absueltas mis presentadas y la declaratoria de absolución. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, vamos a conceder el derecho a replica a las partes. Concedida a la parte querellante, expuso: Una vez oída la exposición, la defensa hace alusión que el testigo no pudo identificar a las acusadas, no podríamos traer a este juicio testigos con amistad manifiesta, y el testigo manifestó que las conocía de vista,. en cuanto a lo que dice la defensa el delito debe ser especifico, considero que dichos alegatos deben ser desestimados por que cuanto si se reúne los requisitos exigidos para la configuración del delito por el cual se acusó por lo que solicito se desestime los alegatos de la Defensa, como ratificando así de que el delito en cuestión se perfecciona con el alegato del testimonio. Por lo que solicito que las acusadas sean condenadas con todas las consecuencias jurídicas derivadas de ello y se desestimen los alegatos de la defensa, ya que lo que ella manifiesta tampoco lo demostró en este juicio oral y publico. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: El testigo e ERICK NOGUERA no podría sentarse ante este tribunal y de una forma deliberada exponer que Maria, Trina y Mercedes fueron las personas que agredieron a la señora Pérez. Con respecto a la difamación le señalo a la respetable colega que esa es una de las diferencias existentes entre difamación e injuria en consecuencia no se configuró el delito de difamación. Es todo. Acto seguido la Juez expone: De seguida, este tribunal pasa a pronunciarse al respecto a las 11:45 horas de la mañana. El Tribunal se retira. Acto seguido, Siendo la hora fijada el Tribunal se incorpora nuevamente y la ciudadana Juez expone: En decisiones anteriores relacionados con delitos de instancia de parte agraviada como el dilucidado en el día de hoy concretamente en la causa N° 2U-171-03, cuyo juicio se realizó en fecha 12 de Agosto del 2003, el tribunal fijo una diferenciación entre los delitos de difamación del de Injuria como conceptos dogmáticos del derecho en el que estableció:
Cito: Art. 444 “Por imputación de un derecho determinado se entiende toda acción humana que puede Individualizarse perfectamente, y en esto se diferencia la difamación de la Injuria, por que en la injuria basta, que se irrogue una ofensa o se ocasione una burla al individuo mientras que en la difamación debe imputarse un hecho concreto. Por ejemplo si se le dice ladrón por que se robo una suma en casa de comercio donde estaba cumpliendo, se la difama; debe existir el elemento psíquico, que es la voluntad conciente de difamar…”
De la acusación privada impuesta por la querellante, y del análisis del único del testigo presente en el debate, se determinó que las palabras proferidas por las querelladas lo fueron de forma general tales como “Puta, Cachapera, Loca, Coño E Madre….” palabras que no se corresponde con la tipología del delito de difamación; por otra parte, habiéndose querellado a tres personas distintas, diferenciables como personas humanas, no se determinó en forma separada, a quien se endilgaba o se imputaba el proferir de determinadas frases, si no, que se hizo en forma generalizada sin indicar con exactitud a quien o quienes expresaron una u otra frase.
Por el contrario el delito de Injuria constituyó una acción de ofensa al honor, a reputación o el decoro de alguna persona, se diferencia de la difamación en que en ésa debe imputarse un hecho determinado, mientras que en la Injuria, basta la atribución de una ofensa genérica. En ambas existen muchos caracteres comunes como la naturaleza misma de la acción que constituye una manifestación exterior de pensamiento, ambos delitos son de acción privada, no podrían ser enjuiciados si no por acusación de la parte agraviada.
Decisión
Por todas estas razones el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el Siguiente pronunciamiento: Primero: Declara sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana: Estalja Noemí Pérez Hernández. Por el delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Contra los ciudadanos mencionados: Mercedes Flandes, Flandes, Maria Teresa Castillo y Trina Flandes. Segundo: Absuelve a las querelladas del delito Imputado. Trecero: Sin costas para la parte vencida por considerar y Tribunal que la acción no fue Temeraria, dado su Impulso Procesal. Con la presente lectura quedan notificadas las partes del veredicto dictado en este juicio y de conformidad con el artículo 365 del código orgánico procesal penal, la publicación del texto integro de la presente sentencia se llevara a cabo dentro de los 10 días siguientes a este pronunciamiento. Termino se leyó y conformes firman. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,
DRA. NORKA MIRABAL RANCEL
LA QUERELLANTE,
ESTALJA NOEMÍ PÉREZ HERNÁNDEZ
LA ABOGADO ASISTENTE,
DRA. EDITA FRONTADO
LAS QUERELLADAS,
TRINA FLANDEZ MARIA CASTILLO
MERCEDES FLANDES
LA DEFENSOR PUBLICO LA SECRETARIA
DRA. MARIA ELENA D
AGB. MARGARITA ESCOBAR CALZADILLA
Causa 2U-173-03
NMR/mec.-
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