REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 02 octubre de 2003.

193° y 144°

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO.


CAUSA PENAL N ° 1Aa 752-03.
DEFENSOR: DR. NELSON BARAZARTE
FISCAL : QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADOS: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA. CESAR ADOLFO ARENAS JOVEN. EDGARDO ALFONSO PRIETO HILL. MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO.

DELITO: TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, SOBREVUELO CLANDESTINO Y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


I


Procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de septiembre del corriente año, por el abogado Nelson Barazarte, Apoderado del ciudadano: Vicente Ferrer Montoya, quien en fecha 13 de agosto de 2.003 por ante el Tribunal referido, solicitó en la causa 1M 186-03 seguida a los ciudadanos: Sergio Alexis Peña Padilla, Edgardo Alonso Prieto Hill, Secundino Parra Rubio y Cesar Adolfo Arenas, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la devolución de la aeronave propiedad de su poderdante, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas características son las siguientes: MARCA: Cessna, MODELO: U206G, SERIAL: U20604752, AÑO: 1.979, SIGLAS: YV-870P, la cual fue retenida en fecha 12 de Abril por la Comisión del TEATRO DE OPERACIONES N° 1, en procedimiento efectuado, tal y como se evidencia en el Acta de Visita Domiciliaria de fecha doce de abril, folio seis (6) y siguientes, “ se deja constancia que en las adyacencias del inmueble se encuentra un pista clandestina donde está estacionada una (1) avioneta que presenta las siguientes características: color blanco, siglas YV870P con bandera venezolana,… todos los objetos nombrados o descritos en la presente acta se retiene como evidencia para la investigación”.

En fecha quince (15) de abril del corriente año, en la celebración de Audiencia de Presentación de Imputado el Ciudadano Representante de la Vindicta Pública expuso que: “el día once de abril del corriente año, …se trasladó una comisión del Teatro de Operaciones N° 1 integrada por el Coronel (AV) Luis Mota Marrero. Oficial de enlace aéreo, adscrito al Teatro de Operaciones N° 1, ….con la facilidad de realizar labores de patrullaje aéreo, a bordo de helicóptero del Ejército Venezolano, en la Zona de Combate N° 5, específicamente en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde se procedió a efectuar la retención de una aeronave cessna, siglas YV-870-P la cual al momento de sobrevolar en el sector del fundo Las Cachamas, fue detectada, aterriza, un aterrizaje en una pista clandestina, ubicada en dicho fundo, al momento de entrevistar al piloto, manifestó que su aeronave procedía de la ciudad de Barinas y que se encontraba en el área en la compra de carne de chigüire y quesos en los fundos de la zona…manifestó además que no era el dueño de la aeronave… solicitó el titular de la Acción Penal medida privativa de libertad en contra de los imputados Sergio Alexis Peña Padilla, piloto de la aeronave, Manuel Secundino Parra Rubio, Edgar Alonso Prieto Hill y César Adolfo Arenas Joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…solicitando asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplicación en relación a la aeronave retenida lo estatuido en la referida norma, por cuanto es imprescindible para la investigación, siendo acordado todo el pedimento fiscal por la ciudadana Juez de Control en su oportunidad.
II

La Jueza del Tribunal Primero de Juicio, niega la solicitud planteada de la devolución de la aeronave, de conformidad con lo estatuido en el artículo 60 numeral 6° en relación con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La decisión apelada es del tenor siguiente:

“….Omissis…
El tribunal segundo de control de este circuito Judicial Penal, …admitió la acusación fiscal por el delito de Tráfico y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y de Sobrevuelo Clandestino y Aterrizaje en Aeródromo no Autorizado, figuras previstas en el artículo 204 en relación con el artículo 34 de la Ley de Aviación Civil. Además lo estatuído en el artículo 60, numeral 6 en relación con el artículo 66, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acordó la apertura a Juicio Oral y Público.

…Quien aquí decide, considera que los alegatos realizados son materia a dilucidar en el Juicio Oral y Público fijado para el día 01-10-2.003, en consecuencia, por cuanto no existe sentencia definitivamente firme y habiéndose admitido lo estatuido en el artículo 60 numeral 6°, en relación con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, niega lo solicitado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la solicitud de devolución de la aeronave Marca cessna, Modelo U2065, Serial U20604752, Año 1.979, siglas YV – 870P, interpuesta por el abogado Nelson Barazarte en su carácter de apoderado Especial del Ciudadano: Vicente Ferrer Montoya, … (Omissis)…”


III

El recurrente, Abogado NELSON BARAZARTE ejerce la apelación contra la decisión de fecha 18 de Agosto de 2.003, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentando su escrito ante el Área de Alguacilazgo en fecha 04-09-03, donde explana sus alegatos bajo las consideraciones siguientes:

“…Omissis… ante ud. ocurro estando dentro del termino legal y con fundamento a los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO la decisión mediante la cual niega la solicitud de entrega de bien ut supra.
…por considerar que dicha sentencia contra viene los más elementales principios y normas del derecho…
FUNDAMENTOS:
A) …Señala la sentencia que la acusación fiscal solicita la aplicación de los artículos 60 y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido debe esperarse hasta la oportunidad del pronunciamiento que ha de tener lugar. Es menester resaltar la circunstancia de que en ninguna parte de los autos existe algún pronunciamiento judicial que decrete el decomiso, confiscación o retención de la aeronave…situación ésta, que no llena los extremos para que se determine la legítima retención….Aunado… se aprecia que la sentencia no ratifica la retención ni tampoco se pronuncia al respecto. Siendo así, nos encontramos ante una retención ilegal que no esta motivada ni fundada….contraviniendo de ese modo el derecho de propiedad consagrado en nuestra constitución…que la circunstancia de la involucración de la aeronave en los hechos…solo acarrea efectos y sanciones de carácter administrativo a su tripulación, sin otro particular procesal.
B) ….Ratifico y doy por reproducido el escrito de fecha 13-08-03, contentivo de la solicitud de entrega de la aeronave.
C) ….Invoco la normativa legal referida al derecho de propiedad contenida en: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 115 y 116. Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: artículos 60 y 66. …por no existir pronunciamiento judicial sobre la retención, el decomiso o la confiscación del bien en la sentencia…
D) Código Civil: Artículos 545; 547 y 548.
E) Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE COSTA RICA”: Artículos 1 y 21.
F) Invoco la imprudencia de a quo al negar el derecho del propietario a reivindicar su propiedad demostrada de manera clara e inequívoca; … que el propietario no estuvo vinculado ni investigado en la instrucción de la causa, ni siquiera como testigo….Debemos entender que mi representado ejerce su legitimo derecho de propiedad…Mi mandante ha sido y sigue siendo propietario y poseedor de buena fe, al ignorar el presunto fin que quieren atribuirle al uso del avión,…pretendiendo involucrarlo en un hecho ilícito de muy graves consecuencias; …el informe resultado de la experticia practicada…el cual refleja como NEGATIVO en cuanto al examen de muestra barrido de la aeronave. … Es menester insistir en la solicitud de restitución del derecho que legítimamente le es inherente a la persona de mi mandante, basado en el derecho a la dignidad como ser humano, y a la franca violación de sus derechos, todos de rango constitucional, que tiene en su favor la presunción de poseedor y titular de buena fe….
Finalmente infiero el convencimiento de que los elementos cursantes en autos impiden el decomiso o confiscación del identificado bien. Siendo así, se debe restituir el legítimo derecho de propiedad, el cual figura sin ninguna participación de medida judicial preventiva ni ejecutiva, ante la Dirección de Registro Aéreo del Instituto Nacional de Aviación Civil del Ministerio de Infraestructura.
Por último, pido que el presente escrito contentivo de los alegatos de la apelación interpuesta, sea admitido… Omissis…”



En fecha 17 de Septiembre de 2.003, se recibió Causa N° 1M-186-03 seguida a: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, EDGARDO ALONSO PRIETO HILL, SECUNDINO PARRA RUBIO y CESAR ADOLFO ARENAS, presuntamente incursos en unos de los delitos contemplados en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TRAFICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 ibidem en relación con el 83 del Código Penal Venezolano. MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, figura prevista y sancionada en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 1; 2; 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y las previsiones contenidas a su vez, en los artículos 1; 2; 3 y 4 de la Ley para el desarme, SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, por la comisión del delito de Sobrevuelo Clandestino y Aterrizaje en Aeródromo no Autorizado figuras previstas y sancionadas en los artículos 204 en relación con el artículo 34 ambas de la Ley de Aviación Civil; en relación con los bienes objeto de comiso se solicitó la aplicación el artículo 60, numeral 6°, relación con lo instituido en el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, en la fecha antes mencionada, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones a cargo de los jueces superiores, Abogados: Alexis Parada Prieto, Alberto Torrealba López y Mariela Casado Acero. Se le dio entrada, asignándosele el N° 1Aa 752-03, correspondiéndole por distribución la ponencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Septiembre de 2.003, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV


Habiendo esgrimido los anteriores planteamientos esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes


En el presente caso el abogado Nelson Barazarte, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano Vicente Ferrer Montoya, a quien presenta como propietario de la aeronave marca Cessna, Modelo U206G, serial U20604752, año 1979, siglas YV-870P recurre de la decisión que dictara el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en relación a la negativa de entregar la aeronave antes descrita, la cual se encuentra retenida desde el 11-04-03, en virtud de la investigación que se iniciara con ocasión de los hechos delictivos que dieron lugar a la acusación, como acto conclusivo, que en su oportunidad presentara el representante de la vindicta pública y que una vez admitida diera lugar a la apertura al debate oral y público. Considerando que la decisión contraviene los más elementales principios y normas de derecho.

Fundamenta su petición en que la decisión que el recurrente llama sentencia, el a quo argüye que la acusación fiscal solicita la aplicación de los artículos 60 y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en tal sentido debe esperarse hasta la oportunidad del pronunciamiento que ha de tener lugar. Resaltando el recurrente la circunstancia, que en ninguna parte de los autos existe algún pronunciamiento judicial que decrete el decomiso, confiscación o retención de la aeronave, solo existen actas contentivas del procedimiento instructivo (sic) que llevó a acabo el Teatro de Operaciones respectivo. Aunado a este elemento se aprecia que la sentencia (sic) no ratifica la retención ni tampoco se pronuncia al respecto. Siendo así, en su criterio, hay una retención ilegal que no está motivada ni fundada en disposición legal vigente, contraviniendo el derecho de propiedad. Se entiende que la circunstancia de la involucración (sic) de la aeronave en los hechos instruídos solo acarrea efectos y sanciones de carácter administrativo a su tripulación.

Debe destacar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure que en el presente caso se ha puesto en movimiento el aparato punitivo del estado ante la trasgresión de una pauta de convivencia social, esto es, un hecho delictivo, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad.

Es decir, hay un proceso penal ante la existencia de un (s) hecho punible que perseguir y personas sindicadas de haberlo (s) cometido.

El delito por su naturaleza intrínsicamente ilícita y por su conminación punitiva, tiene como condición inherente el afán de sus comisores para ocultar sus rastros y más aún su autoría. En principio, todo trasgresor llamado comúnmente delincuente, trata que su acción delictiva pase inadvertida a fin de evitar el hecho mismo de la investigación criminal. Por esta razón trata de borrar u ocultar las huellas materiales del delito mediante distintas acciones. Cuando el hecho constitutivo del cuerpo del delito es evidente, trata entonces de alejar de sí toda sospecha a fin de que no se le relacione con el hecho criminoso.

Estas actividades, características del delito como hecho social, son las que justifican la existencia de la fase preparatoria en el proceso penal, pues la incriminación o, más propiamente la imputación de un delito a una persona tiene que estar precedida, en el orden lógico, de la comprobación de la certeza del hecho punible y de la participación del sospechoso o imputado. Por tanto, la función de la fase preparatoria del proceso penal consiste en preparar la imputación y asegurar su posterior prueba.

En la fase preparatoria se celebra el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito. Comprende, tanto los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.

Como explana Vicente Gimeno en “Derecho Procesal Penal”, año 1999, 3era Edición, pag 459, la serie de diligencias que han sido establecidas para practicarse, están destinadas a conservar todos aquellos elementos materiales que pueden haber configurado la manera de ser del delito o la manera de llevarse a acabo el delito. Esa conservación, que es necesaria para poder después en el juicio oral ser valorada convenientemente a efectos de prueba, implica, previamente la recogida de datos y objetos, la descripción de las situaciones de tiempo, de lugar y de modo, el depósito, en su caso, de las cosas; en definitiva, toda una serie de actuaciones tendentes a posibilitar que en el futuro el órgano decidor pueda dictar sentencia sabiendo en todo caso qué cosas o qué personas han sido objeto del delito y en qué circunstancias de modo, lugar y tiempo lo fueron.

La buena marcha de la investigación en definitiva, es para poder en ciertos casos, aportar al proceso una serie de objetos inanimados que puedan servir para atestiguar la realidad de un hecho, todo ello como piezas de convicción.

En el proceso penal se requiere que se haga una descripción detallada de la situación concreta en la que se produjeron los hechos y ello comporta recoger armas, instrumentos o cualquier tipo de efecto que se halle en el lugar en que se cometió, en sus inmediaciones o en poder de los presuntos responsables.

El Ministerio Público como titular de la acción penal, amén de mantener el carácter de buena fé en toda su actuación como acusador en representación de la sociedad, entonces puede y debe, en resguardo de los derechos lesionados que representa, por mandato de la norma adjetiva penal en el desarrollo de la investigación, practicar todas las diligencias que considere pertinentes, describiendo y explicando las circunstancias de utilidad para la investigación.

Desde el inicio de la investigación en relación a los hechos determinados como delictivos, en el caso de marras, esto es, Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código penal, atribuído a Manuel Secundino Parra Rubio, Edgardo Alfonso Prieto Hill, Sergio Alexis Peña Padilla y César Adolfo Arenas Joven. En relación a Manuel Secundino Parra atribuído además, el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 del Código Penal en relación con los artículos 1-2-3 y 4 de la Ley para el Desarme Vigente; al ciudadano Sergio Alexis Peña Padilla, además, por la comisión del delito de sobrevuelo clandestino y aterrizaje en aeródromo no autorizado, figuras previstas y sancionadas en los artículos 204 en relación con el artículo 34 ambas de la Ley de Aviación Civil, el titular de la acción penal a través de los órganos subordinados retuvo la aeronave objeto de solicitud, así como otros objetos que consideró de interés para el proceso. Todo en relación a lo pautado en el capítulo III, del Título I, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta para ello.

En el mismo orden, así como el Ministerio Público en relación con los objetos recogidos o que s incautaron con ocasión claro está, del hecho delictivo que se investiga y que no sean imprescindibles para la investigación, debe devolverlos lo antes posible, en el caso que si sean necesarios e imprescindibles para la investigación, tal y como se determinó en el que nos ocupa, según se desprende de Acta de Visita Domiciliaria de fecha 12 de abril de 2003, donde se deja constancia de la retención entre otros objetos, como evidencia para la investigación, de la avioneta color blanca, siglas YV870P con bandera venezolana. Acta de Retención inserta al folio 158, donde se desprende que la aeronave objeto de solicitud de devolución y que diera lugar al presente recurso, se mantiene en custodia en el sitio de retención por parte del personal militar actuante en el procedimiento iniciado, entonces puede y debe retener los mismos y en el momento de presentar el acto conclusivo correspondiente, solicitar lo conducente atendiendo al hecho delictivo de que se trate y la responsabilidad del imputado, todo en relación con el uso o no del objeto que ha sido retenido. Así tenemos, que de la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública se extrae que éste efectivamente solicitó en relación a todos los bienes objeto de comiso se aplique lo expresamente establecido en el artículo 60 numeral 6, en relación con lo instituído en el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo admitida en su totalidad por el tribunal de control correspondiente en su oportunidad, luego entonces, el titular de la acción penal se pronunció en relación a lo que consideró pertinente respecto a los bienes retenidos incluída la avioneta solicitada, y el Tribunal de Control correspondiente admitió su solicitud a ese respecto.

Ahora bien, admitida en su totalidad la acusación presentada por el titular de la acción penal y las pruebas correspondientes que serán llevadas al debate oral y público y habiendo ordenado el tribunal de control correspondiente la apertura a juicio, solo será en la audiencia oral y pública cuando podrá determinarse la responsabilidad penal o no de alguno o de todos los ahora estimados acusados, en la comisión de los delitos que les han sido atribuídos por la vindicta pública. No puede pretender hasta entonces, como en el caso objeto de recurso, el propietario del bien solicitado, exigir consideraciones que requieran probanzas y certeza referidas al objeto del proceso. Si bien el recurrente alega que su poderdante es solo el propietario, quien no fuere imputado en la causa, de la aeronave retenida en virtud de los hechos determinados como delictivos, no es menos cierto que, hasta tanto no se celebre el debate oral y público en la presente causa, no se podrán determinar los hechos atribuídos y la responsabilidad de los acusados en los mismos, obviamente incluido el destino de los objetos retenidos.

Debe destacarse, que los hechos referentes a la imputación del actor o actores que deben ser probados están constituídos por el complejo de los acaecimientos que integran el tipo de la imputación y, en su caso, del cambio en la calificación jurídica conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal o de ampliación de la acusación conforme al artículo 351 ejusdem.

Por todas las razones señaladas, es por lo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de septiembre de 2003, por el abogado Nelson Barazarte, Apoderado del ciudadano: Vicente Ferrer Montoya, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18-08-03, mediante el cual niega la solicitud de de devolución de la aeronave Marca: Cessna, Modelo: U2065, Serial U2064752, Año: 1979, Siglas YV-870P. En consecuencia se confirma la decisión apelada.

Bájese la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y diaricese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos días del mes de octubre del año dos mil tres (02-10-03).

ALEXIS PARADA PRIETO.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.


MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.


JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)

ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA.


CAUSA PENAL N ° 1Aa 752-03.