REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2003
193° y 144°


PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA: 1Aa 762-03
IMPUTADO: JESÚS MARÍA SOTO TOVAR
DEFENSA: GLADYS MIREYA MARTINEZ
VINDICTA PÚBLICA: FISCALÍA DE TRANSICIÓN.
VICTIMA: CARLOS ALQUIMEDES BELTRAN LAYA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DELITO: HURTO SIMPLE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Con fecha 10 de Octubre de 2.003, ingresó a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recurso de apelación interpuesto en fecha 10-05-99 por la Abogado: Gladys Mireya Martínez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: Jesús María Soto Tovar, contra el auto que decretó la Detención Judicial a su defendido en fecha 26 de febrero de 1.999, dictado por el Juzgado del Municipio Achaguas, Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por considerar llenos los extremos contenidos en el Artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en la causa N° 99-2836, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente.

II

En fecha 17-05- 99, fué remitido el expediente N° 99-2836, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea decidido el reclamo planteado durante la Declaración Indagatoria por la Defensa: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ. Dicha causa ingresa al Juzgado A-quo, el 24-05-99.

En fecha 12-08-99, el Juzgado Penal en Transición, dictó auto, en cumplimiento a la norma consagrada en el Titulo I, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Régimen Procesal Transitorio, remitiendo la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En fecha 11-08-03, la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la Abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, remite la causa al Tribunal Segundo de Control; de conformidad con lo estatuido en el artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En fecha 09-10-03, el Tribunal Segundo de Control observó que esta pendiente por resolver reclamo del auto de detención, y acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir la causa con carácter de urgencia, a fin de garantizar el debido proceso, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10-10-03, la Corte de Apelaciones del Estado Apure, recibe la causa con oficio N° 2C-1681, fecha en la que se acordó tramitar conforme al procedimiento previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole entrada a la causa, signándole el N° 1Aa 762-03 y correspondiéndole por distribución la ponencia al Dr. Alberto Torrealba López, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 2° en vinculación con el 524 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que la presente causa se inició bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que la decisión se hace en los siguientes términos:

1.1 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN:

En fecha 01-02-99, el Comandante General de Policía Destacamento N° 03, de la población de Achaguas, presentó ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial- Delegación del Estado Apure, al ciudadano JESÚS MARÍA SOTO TOVAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

En esa misma fecha, se inició la averiguación sumaria N° F-271.939, contra el mencionado ciudadano. Igualmente, se dejó constancia de la diligencia policial realizada por el funcionario ISMAEL SEIJAS RAMIREZ, Sub-Inspector adscrito a la Delegación del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, donde fue recibido en calidad de detenido el ciudadano SOTO TOVAR JESÚS MARÍA.

En fecha 01-02-99, compareció por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Apure, el ciudadano CARLOS ARQUIMEDES BELTRAN LAYA, (victima) a fin de rendir declaración. ( F. 08 y vto )

En fecha 02-02-99, se ofició a la Comandancia General de la Policía, solicitando hacer comparecer al Funcionario JHONNY ALEXIS AGUIRRE, para que dé declaración testifical.

En esa misma fecha, el Jefe de Instrucción del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial ordenó la práctica de un avaluó, sobre los bienes sustraídos, con el fin de dejar constancia del valor prudencial, arrojando la cantidad de 39.320,oo Bolívares. ( F. 19 ). Se ordenó realizar inspección ocular al lugar donde ocurrieron los hechos (Local Comercial el PROGRESO).

En fecha 03-02-99, compareció por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial - Delegación del Estado Apure, el ciudadano FABIAN DE JESÚS VALERA TOVAR, quien rindió declaración como testigo.

En esa misma fecha 03-02-99, previo traslado rindió declaración el ciudadano: JESUS MARÍA SOTO TOVAR, ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Apure. ( F. 36 )

En fecha 09-02-99, el ciudadano JESUS MARIA SOTO TOVAR fue puesto a la orden del Juzgado del Municipio Achaguas, por cuanto fueron practicadas todas las diligencias sumariales.

En fecha 11-02-99, recibió el expediente F-271-939, el Juzgado del Municipio Achaguas, Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se le dio entrada bajo el N° 99-2836, y se ordenó practicar diligencias sumariales hasta el total esclarecimiento del hecho incriminado.

En fecha 26-02-99, el Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicto auto de detención al ciudadano Jesús María Soto Tovar por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Carlos Alquímedes Beltrán Laya.

En fecha 10-05-99, el imputado rindió declaración indagatoria y apeló del auto de detención dictado en su contra


solicitando el sometimiento a juicio, el cual le fue concedido el día 14 de Marzo de 1.999.

La Corte para decidir observa:

Analizadas exhaustivamente las actas que contienen la presente investigación, nos encontramos que no se encuentra acreditada la comisión del delito de Hurto por el cual se le decretó la detención al ciudadano JESÚS MARÍA SOTO TOVAR.

Observa la sala, que el denunciante manifiesta, que el ciudadano Jesús María Soto Tovar le pidió un despacho de víveres “llego agarro las bolsas y se fue”. De ésta denuncia se puede precisar que no se cometió el delito de Hurto Simple por el cual se encuentra sometido a juicio el imputado, pues para que se dé el delito de hurto, es necesario que la persona se apodere del objeto, para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba.

De la declaración del ciudadano FABIAN DE JESUS VALERA TOVAR ( F. 33), ratificada en el Tribunal al folio 56, no se evidencia de manera alguna que el presunto imputado haya cometido el delito por cuanto no presenció el momento en el cual supuestamente se despacharon los alimentos y sólo se limita a expresar lo que le manifestó el presunto agraviado Carlos Beltrán Laya.

En relación con el funcionario de policía YONNY ALEXIS AGUIRRE, quien fue el agente que practicó la detención del imputado en la presente causa, éste manifiesta, que más o menos
el día 25 de Enero de 1.999, el ciudadano Carlos Beltrán le comentó que un sujeto que no conocía le había pedido una mercancía en su bodega y no se la pagó.

Así las cosas, considera esta Corte, que no se encuentran suficientes elementos de convicción para confirmar el auto de detención que fuera dictado en contra del ciudadano Jesús María Soto Tovar en virtud de que no se encuentra demostrado que se haya cometido el delito de Hurto Simple en contra del ciudadano CARLOS BELTRÁN LAYA, por lo que se deberá revocar el auto de detención dictado por el extinto Juzgado del Municipio Achaguas en fecha 26 de febrero del año 1.999 y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA: el auto de detención que le fuera dictado al ciudadano Jesús María Soto Tovar en fecha 26 de Febrero de 1.999 por el extinto Juzgado del Municipio Achaguas, Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal competente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003).


ALEXIS E. PARADA PRIETO


PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO APURE




ALBERTO TORREALBA LÓPEZ. MARIELA CASADO ACERO.


JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


SECRETARIA.


ZAIDA SAVERY OCHOA.




CAUSA N ° 1Aa 762-03
ATL/sm