REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2003.

193° y 144°

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 764-03.
DEFENSORA PUBLICA: DRA. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO.
FISCAL : CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADOS: BRITO CASTILLO MARIA ELIZABETH y BRITO CASTILLO LILIANA MARISOL.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


I

Procedente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en su condición de Defensora de las ciudadanas: BRITO CASTILLO MARIA ELIZABETH y BRITO CASTILLO LILIANA MARISOL en fecha 02-10-03, en contra de la decisión (Auto) de fecha 30-09-03, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad a las ciudadanas antes mencionadas, cuya decisión apelada es del tenor siguiente:

“….Omissis…SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA PREVIA, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a las imputadas de autos…(Omissis)… TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, …(Omissis)… se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Resulta plenamente demostrado la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública…(Omissis)… encontrándose los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible…(Omissis)… SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, están dadas las circunstancias de que el imputado de auto, no tienen asiento permanente ni en jurisdicción del Municipio Páez, ni en e l Territorio Nacional…(Omissis)… en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. …(Omissis)…de conformidad con lo previsto y regulado en los artículos 250 y 251 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LAS IMPUTADAS DE AUTOS,...(Omissis)…”


II
La recurrente, Defensora Pública Séptima Penal, abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 02-10-03, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito y para ante esta Corte de Apelaciones, donde explana sus alegatos bajo las consideraciones siguientes:

“…Omissis… PRIMERO. La decisión es apelable por ser de las llamadas recurribles en el Código Orgánico Procesal Penal, y encuadrar dentro del artículo 447 ordinales 4 y 5. En el auto apelado se le dictó Privación Judicial preventiva de Libertad a la ciudadana Brito castillo María Elizabeth, por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…(Omissis)… SEGUNDO: Fundamento la presente apelación en los siguientes términos: 1) El auto en el que se dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Brito Castillo María Elizabeth es nulo de nulidad absoluta por violarse las garantías judiciales de mi defendida….(Omissis)… se dictó violando el principio de legalidad de los delitos y las penas consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal…(Omissis)… viola el debido proceso y el principio de presunción de inocencia que son principios rectores del proceso penal. …(Omissis)…2) El auto apelado viola el derecho de mi defendida BRITO CASTILLO MARÍA ELIZABETH. En efecto se viola el principio rector contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)… 3) El auto apelado es totalmente inmotivado violándose así lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refiere el artículo 251 y 252, …(Omissis)… no existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana BRITO CASTILLO MARÍA ELIZABETH ha sido partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga. En el presente caso, mi defendida, no ocultaba ninguna presunta sustancia estupefaciente adherida a su cuerpo o bajo otra modalidad, …(Omissis)… el delito de ocultamiento precalificado así por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure en audiencia previa, se configuró al serle encontrado adherido al cuerpo de BRITO CASTILLO LILIANA MARISOL la presunta sustancia de ilícito transporte. Lo que no ocurrió con mi defendida BRITO CASTILLO MARÍA ELIZABETH, y la misma quedó detenida y privada de su libertad, …(Omissis)… 4) se violó uno de los fines del proceso, como lo es el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Promuevo como pruebas las siguientes: 1) Acta de Investigación Policial que cursa a los folios 3 y 4, que dio inicio a esta causa, de fecha 27/09/2003 expedido por la Guardia Nacional, …(Omissis)…2) Acta de declaración en calidad de testigo del ciudadana Zapata Militza Maria …(Omissis)… 3) Acta de declaración en calidad de testigo del ciudadana Carmen Elena Aquino. …(Omissis)… 4) Acta de declaración en calidad de testigo del ciudadana Dugarte Roa Frida …(Omissis)… 5) Acta de declaración en calidad de testigo del ciudadana Angela María Ortiz. ….(Omissis)…”


III

En fecha 07 de Octubre de 2.003, el abogado CARLOS FEBRES BASTARDO en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, interpone escrito de contestación a la apelación interpuesta en fecha 02-10-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; donde expone lo siguiente:

“…(Omissis)… En fecha 30 de septiembre del 2003, se realiza audiencia previa de presentación de imputados, ante el tribunal Primero de Control extensión Guasdualito, …(Omissis)… donde este Representante Fiscal Precalifica el delito como Ocultamiento de Estupefacientes …(Omissis)… quedando plenamente demostrada la comisión de este delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que con fundamento legal en los artículos 250 y 251, solicita al Juzgado de Control se decrete Medida Privativa de Libertad de las imputadas LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO y MARIA ELIZABETH BRITO CASTILLO, en virtud de que nos encontramos en una zona fronteriza y existe el peligro de fuga, …(Omissis)… En relación a la medida privativa de libertad decretada en contra de la ciudadana BRITO CASTILLO MARIA ELIZABETH, …(Omissis)… considera quien aquí suscribe que la misma se encuentra ajustada a derecho. Por cuanto el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, en su oportunidad, en el acto de la referida audiencia, le otorgo el derecho de declarar a la referida ciudadana en relación a los hechos, a los fines de establecer la verdad y que la misma demostrara su inocencia del hecho que se le imputa, optando esta por no declarar, lo que conllevó al honorable Tribunal y a quien suscribe, a presumir que la misma guarda relación directa de complicidad en la perpetración de este hecho delictual…(Omissis)…”


IV

En fecha 16 de Octubre de 2.003, se dió cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la Causa N° 1Aa 764-03, seguida contra las ciudadanas: BRITO CASTILLO MARIA ELIZABETH y BRITO CASTILLO LILIANA MARISOL designando ponente a la DRA. MARIELA CASADO ACERO.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto dictado en fecha 20 de Octubre de 2.003, acordó admitir la apelación ejercida por la abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO Defensora Pública Séptima Penal, actuando en su condición de defensora de las ciudadanas: BRITO CASTILLO MARÍA ELIZABETH y BRITO CASTILLO LILIANA MARISOL, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2.003, por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito.

V

Una vez esgrimido los anteriores planteamientos esta Corte de Apelaciones pasa a decidir


En el caso que nos ocupa, se ha puesto en movimiento el aparato punitivo del Estado ante la evidencia de un hecho delictivo que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, esto es, Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipo delictivo precalificado por el representante de la vindicta pública, titular de la acción penal, a quien le corresponde el ejercicio de la misma. Precalificación ésta además, admitida por el juzgador según se evidencia de acta de presentación de imputado contentiva de la decisión recurrida de fecha 30 de septiembre de 2003. Es decir, que el juzgador a quo ante los hechos presentados y encuadrados dentro del referido tipo legal, ha concluído, en esta etapa de inicio del proceso, que efectivamente el o los sujetos activos del delito referido que, según el verbo rector del tipo, estamos en presencia de una hecho delictivo cuya acción consiste en ocultar, esto es entendido como esconder sustancias estupefacientes, siendo determinada prima facie, que se trata de Bazooko con un peso de 1 kilo 200 gramos aproximadamente.

Ahora bien, del acta contentiva de la llamada audiencia de presentación de imputados se extrae que el representante del Ministerio Público ha presentado como imputadas a dos ciudadanas, Liliana Marisol Brito Castillo y María Elizabeth Brito Castillo, solicitando medida privativa preventiva de libertad para ambas. Señaló que a la ciudadana Liliana Marisol Brito Castillo le fue incautada la sustancia referida, Bazooco, adherida a su cuerpo con cinta adhesiva, y que a la ciudadana María Elizabeth Brito Castillo no se le encontró nada (resaltado propio).

El Juzgador a quo por su parte ante la solicitud explanada por la representación fiscal decretó medida privativa de libertad en contra de ambas ciudadanas por estimar la comisión de un hecho delictivo, indicó “elementos de convicción suficientes en las actas de investigación penal por estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible”, señalando el peligro de fuga u obstaculización de la justicia en razón de no tener asiento permanente ni en jurisdicción del Municipio Páez, ni en el Territorio Nacional. Es decir, consideró llenos los extremos de las normas contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la medida coercitiva solicitada, la cual sólo debe ser acordada como medida excepcional y siempre que estén suficientemente llenos los extremos exigidos para vulnerar el principio de libertad.

Considera esta Sala Única señalar que, el proceso penal venezolano, siguiendo principios fundamentales contenidos no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los tratados internacionales suscritos por la República, entre otros el Pacto de San José de Costa Rica, no puede transitarse de manera generalizada para el caso de varios imputados de un hecho delictivo, por ejemplo, ni por el tipo delictivo de que se trate, más aún cuando el procedimiento a seguir en el presente caso es el abreviado, por flagrancia, acordado por el juzgador, lo que hace innecesario la fase preparatoria, ya que proporciona o debe proporcionar la constatación del hecho delictivo, la figura concreta del o los imputados y los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de cada uno. En el primer caso, debe individualizarse a cada uno de los señalados imputados y atribuirle particularmente la acción ejercida con las circunstancias agravantes o atenuantes que le correspondan, esto evidentemente en relación con la acción atribuída en el tipo delictivo imputado en el caso que nos ocupa, haciendo claro está el análisis correspondiente de acuerdo al verbo rector del tipo, que consiste en ocultar, es decir, esconder, si a una de las imputadas, LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO se le encontró adherida a su cuerpo una cantidad de sustancia estupefaciente, y se le atribuye como acción ejecutada, ocultamiento de estupefacientes, entendiendo como tal llevar escondida la droga; ahora bien, en relación a la otra señalada como imputada, MARIA ELIZABETH BRITO CASTILLO en qué consistió su acción de ocultar o esconder atribuída por la vindicta pública, parte de buena fé según el proceso acusatorio que nos rige, si del acta contentiva de la decisión recurrida se desprende que no se le encontró nada. El proceso de subsunción del hecho en la norma a criterio de esta Sala no se hizo y mucho menos se establecieron elementos concretos y palpables de convicción en contra de la señalada imputada MARIA ELIZABETH BRITO CASTILLO. La responsabilidad en materia penal es intuito personae y esto debe ser respetado siempre so pena de revertir la presunción de inocencia y la seguridad jurídica bases fundamentales de un verdadero estado de derecho o de convivencia social pacífica.

En cuanto al segundo aspecto referido por esta Sala Única, esto es, en cuanto al tipo delictivo de que se trate, precisamente es el Estado en el ejercicio del poder jurisdiccional, cedido en virtud del pacto de convivencia, el garante del respeto del derecho de los ciudadanos integrantes del mismo. No hay desigualdad en la aplicación del Derecho. No hay un proceso penal aplicable para un tipo delictivo y otro desnaturalizador de los principios fundamentales garantistas, el debido proceso, derecho a la defensa, incluído la presunción de inocencia entre otros, porque estemos en presencia de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No es el tipo delictivo atribuído lo que hace responsable por responsable a un individuo. Si no se le puede atribuir a alguien la autoría de un hecho delictivo, con las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que a la vez son el resguardo de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República, no se le puede privar de libertad así el hecho de que se trate sea ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; precisamente por ello la privación de libertad es siempre de carácter excepcional.

Por las razones explanadas es por lo que se revoca la medida privativa preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana MARIA ELIZABETH BRITO CASTILLO por el Tribunal de Control Extensión de Guasdualito de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 30 de septiembre del corriente año y como consecuencia, se otorga libertad plena; declarando con lugar el recurso de apelación incoado y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO en su condición de defensora de las ciudadanas: BRITO CASTILLO MARIA ELIZABETH, en consecuencia se revoca la medida privativa preventiva de libertad decretada en su contra por el Tribunal de Control Extensión de Guasdualito de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 30 de septiembre del corriente año y se otorga Libertad Plena. Todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos: 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito en su debida oportunidad.

Regístrese, diarícese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003).


ALEXIS PARADA PRIETO.


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA
CORTE DE APELACIONES





MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LOPEZ


JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE.)



ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA.




CAUSA PENAL N ° 1Aa 764-03.
MCA/ZSO/jgo