REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2003
193° y 144°
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA PENAL N °
1Aa 760-03.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
ABOGADO RECURRENTE :
ABOG. MARCOS AURELIO BRICEÑO BECERRA.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. CARLOS ALBERTO FEBRES.
IMPUTADO:
JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6, NUMERALES 1, 2, 3, 4 y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
VICTIMA: NELSON CASTELLANO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION GUASDUALITO.
I
Procedente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado MARCOS AURELIO BRICEÑO BECERRA, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES, en la causa N° 1C-957-03, nomenclatura del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal – Extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-760-03, contra el auto de admisión de la prueba anticipada de la rueda de reconocimiento de detenidos, por su manifiesta ilegalidad, dictada por el Tribunal referido en fecha 18-09-2003 , donde estableció:
“(Omissis)…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público con todos sus elementos probatorios por ser lícitos, legales y pertinentes; SEGUNDO: Se admiten la precalificación fiscal del delito de robo de vehículo o automotor en contra del imputado José Luis Sánchez Jaimes; TERCERO: Admiten la prueba presentada por la Defensa por ser lícita, legales y pertinentes; CUARTO: … (Omissis)…
II
Ahora bien, el recurrente presentó un escrito contentivo del recurso de apelación constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 25-09-03, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“…(Omissis)… fundamento el recurso en los siguientes aspectos: 1.- establecen los artículos 230,231,232 y 233 del Coop, las formalidades esenciales para el reconocimiento de los imputados en rueda de individuos, …(Omissis)… el día 11 de agosto de 2.003, no se respetaron las reglas fundamentales de dicha prueba por lo siguiente: a) En fecha 11 de agosto de 2.003, el tribunal de control de Guasdualito, realiza un reconocimiento en rueda de individuos …(Omissis)… Ante tal reconocimiento de personas, la defensa interpone un recurso de revocación, el cual es declarado sin lugar y la solicitud de nulidad absoluta es declarada inadmisible …(Omissis)… las irregularidades que se cometieron en la referida acta de reconocimiento de personas las cuales son: Primero: señala expresamente el Art. 230 del Coop, que “ En tal caso se solicitara previamente al testigo (reconocedor) que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos …(Omissis)…, VIOLENTO EXPRESAMENTE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 232 DEL COOP., QUE SEÑALA TAJANTEMENTE, QUE CUANDO SEAN VARIOS LOS QUE HAYAN DE SER RECONOCIDOS, EL RECONOCIMIENTO DEBERA PRACTICARSE POR SEPARADO RESPECTO DE CADA UNO DE ELLOS. …(Omissis)… La conclusión de idoneidad de esta prueba, consiste, en que el reconocedor aporte inicialmente los datos que recuerde de las personas que se supone que va a reconocer y que (POR SEPARADO), luego estas personas sean colocadas entre personas de características físicas similares a ella. La falta de estos requisitos hace absolutamente ineficaz esa prueba y podrá acarrear la nulidad del acto, hipótesis que se ha cumplido en el presente caso. …(Omissis)… las actas levantadas con ocasión de los reconocimientos de imputado practicada están plagadas de errores,…(Omissis)… además no se cumplió con lo dispuesto en el Art. 232 del COOP, …(Omissis)… si no se cumplen las previsiones legales señaladas en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pluralidad de reconocimientos, como ocurrió en el presente caso, el Reconocimiento se presenta arbitrariamente e ilegal y en consecuencia deviene fulminado de nulidad, …(Omissis)… El tribunal de Control de Guasdualito, se pronuncia en decisión dictada en el acto de la audiencia Preliminar, de fecha 18 de septiembre de 2.003 en los siguientes términos: Primero: Entra a resolver como punto previo la nulidad presentada por la defensa del acta de reconocimiento en rueda de individuos, pues, en las actas de investigación se cumplieron con todos los elementos para la realización de la prueba anticipada, …(Omissis)… PETITORIO: solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto de conformidad a lo contenido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y derecho a la defensa, …(Omissis)…
III
En fecha 25-09-03, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, acordó emplazar al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso.
En fecha 02-10-03, fue recibido por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, escrito contentivo de dos (02) folios útiles, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. CARLOS FEBRES BASTARDO, de cuyo contenido se desprenden alegatos de contestación del recurso de apelación, el cual establece entre otros aspectos los siguientes:
“(Omissis)… De los fundamentos de la presente contestación. …(Omissis)… En cuanto a lo alegado por la defensa en su solicitud de la Nulidad Absoluta de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos celebrada en fecha 11-08-2003, he de señalar que en ningún momento estuvo viciado el acto de reconocimiento en rueda de individuos y contrario a lo señalado por la defensa si se cumplió en el referido acto con lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual realizado en presencia del Juez de Control extensión Guasdualito, abogado Miguel Padilla Bazó, del defensor abogado Marco Aurelio Briceño y este representante Fiscal, y en donde la victima ciudadano Nelson Castellanos, de manera contundente y precisa señalo al ciudadano José Luis Sánchez, como la persona que en compañía de otros ciudadnos lo despojaron de su vehículo automotor, …(Omissis)…
IV
Mediante auto de fecha 08-10-03, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
Planteado todo lo anteriormente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
Alega el recurrente abogado MARCOS AURELIO BRICEÑO BECERRA, en su escrito recursivo como aspecto esencial de sus pretensiones, que se declare inadmisible la prueba anticipada del reconocimiento practicado a su defendido JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES, en virtud de que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, violentó expresamente lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que señala, “que cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos;” lo que no ocurrió en el presente caso, donde el imputado antes mencionado fue incluido en la primera y en la segunda ronda de reconocimiento con otro de los imputados, el ciudadano HUMBERTO CHACON.
La Sala, para decidir, observa: El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte establece:
“Pluralidad de reconocimientos. Omissis…
Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos.”
Como se aprecia del contenido de la norma transcrita, el acto de reconocimiento de imputados cuando sean varios, deberá llevarse a cabo separando a cada uno de ellos, lo que significa que de no realizarse de dicha manera, podría acarrear en principio la nulidad del referido acto; pero, este requisito debe ir aunado a otros necesarios para cumplir con el fin último del mismo, señalados en los artículos 230, 231 y 233 ejusdem; cabe decir, estamos ante un acto que requiere del cumplimiento de múltiples o varios requisitos previamente exigidos en las normas procesales antes señaladas, para poder así dar cumplimiento total al mismo y entonces pueda tener la validez necesaria como prueba anticipada en contra o a favor de quien se realice.
Por otra parte, El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:
Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, …(Omissis)… salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (subrayado propio)
En el mismo sentido, el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal nos expresa:
Convalidación. …(Omissis)…
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. …(Omissis)…
En el caso que nos ocupa, esta Sala ha constatado, que al momento de llevarse a cabo el reconocimiento del imputado JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES, se cumplieron a cabalidad con las formalidades previstas en los artículos: 230, 231 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo se obvió lo previsto en el artículo 232 ejusdem, considerando que eran varios los a ser reconocidos y había que practicarlo por separado respecto de cada uno de ellos, lo que en principio haría al presente acto anulable por tal omisión. Sin embargo, se observa, que para el momento en que se cumplió con el mismo (11-08-2003), estaban presentes el juez de control, el representante del Ministerio Público y el defensor abogado MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA, parte recurrente, quien pudo haber solicitado la subsanación del defecto, al no hacerlo es evidente que convalidó la formalidad del no cumplimiento de uno de los requisitos previstos para un acto de reconocimiento de imputados (Art. 232 del COPP), quedando su conducta con esta actuación de tipo pasiva, dentro de lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal cuando reza: “salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Concluye la Sala, que el reconocimiento del imputado como acto fundamental constitutivo de una prueba anticipada, no está sujeto al cumplimiento de un sólo requisito para su total validez, como el exigido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el Abogado MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA como violentado por el Tribunal de Control extensión Guasdualito; sino que, también deberá sujetarse a lo previsto en los artículos 230, 231 y 233 ejusdem. Aunado a ello, las partes deberán invocar la falta de alguno de éstos al momento de cumplirse con el mismo, so pena de convalidarlo como lo prevé el artículo 190 ibídem. Caso contrario, el acto adquiere plena validez, como lo que ocurrió en el reconocimiento realizado en la persona del imputado JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES, considerando además que alcanzó su fin como era el ser reconocido por la víctima NELSON CASTELLANO. Razones suficientes que tiene esta Corte para tener que declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS AURELIO BRICEÑO BECERRA, actuando en su condición de defensor privado del imputado JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES, contra la decisión dictada por el Tribunal de control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, en fecha 18-09-03. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos: 190, 231, 232, 233 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil tres (27-10-2003).
ALEXIS PARADA PRIETO.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE.)
MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
ZAIDA SAVERY OCHOA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 760-03.
APP/jg
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