REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2003
193° y 144 °
PONENTE ALEXIS RAFAEL MORENO
CAUSA N° 1Rec-759-03
RECUSANTES: MOISES RAFAEL INFANTE y
MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS.
RECUSADO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
I
En fecha 06-10-03, ingresó a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recusación planteada por los ciudadanos: MOISÉS RAFAEL INFANTE Y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS, asistido por el Abogado: ANDRÉS ELOY ARAUJO, ejercida contra la Jueza Segunda de Control, Dra. Francis Acosta Osto, en la causa instruida con el N° 2C-4517-03, seguida contra los referidos recusantes, por la comisión de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos: 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y los artículos 219, 278 y 472 del Código Penal Venezolano; fundamentando la misma en el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada signándosele a la causa el N° 1Rec-759-03, y designándose ponente al Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
En fecha 08-10-03, se inhibió el Dr. Alberto Torrealba López, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 86 numeral 8° eiusdem; convocándose a quien deba sustituirlo conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico procesal Penal en relación con el 47 del la Ley Orgánica de Poder Judicial.
En fecha 10-10-03, los recusantes presentan escrito de promoción de pruebas, estando en la oportunidad de ley a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. Alberto Torrealba López, librándose convocatorias al Juez Suplente, a quien le correspondiera conocer de la presente recusación; atendiendo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 16-10-03, se dio por convocado el Dr. ALEXIS RAFAEL MORENO, quien es Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, aceptando el cargo para el cual fue convocado.
En fecha 23-10-03, se avocó al conocimiento de la recusación planteada, el Dr. ALEXIS RAFAEL MORENO, quedando conformada esta Corte de Apelaciones como Sala Accidental por los abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALEXIS PARADA PRIETO y ALEXIS RAFAEL MORENO, correspondiéndole a este último la ponencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 27-10-03, esta Corte de Apelaciones admitió la recusación planteada en fecha 01-10-03, por los ciudadanos: MOISES RAFAEL INFANTE y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS; no admitiéndose la prueba testifical promovida por la recusada.
II
PLANTEADO TODO LO ANTERIORMENTE, ESTA CORTE DE PELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.
Manifiestan los Recusantes en su escrito:
…(Omissis)…En virtud de que usted no garantiza la imparcialidad que todo magistrado debe tener en la causa que se les asignan. …. Que el día Lunes 29-09-2.003, cuando habiéndosele a usted solicitado la inhibición por parte de nuestro defensores privados…. Fundamentada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hizo caso omiso a la misma…. usted y la Archivista SOLANGE GALVAN….empezaron a denigrar palabras impúdicas, soeces contra su honor y reputación; al extremo, que nuestro defensor IVAN E. LANDAETA RODRIGUEZ nos estaba robando. …(Omissis)….
La Sala Accidental, para decidir, observa:
Esta Corte de Apelaciones como Superior, se declara competente para conocer y decidir la Recusación propuesta contra la Dra. FRANCIS ACOSTA OSTO Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, y así se decide.
Igualmente observa esta Corte, que los recusantes se encuentran dentro de los legitimados activos para proponer la recusación, por encuadrarse dentro de lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso, quienes recusan están legitimados para tal fin.
El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Legitimación Activa. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El imputado o su defensor;
3.- La Víctima.
Aprecia esta Sala, que entendida la recusación como una demanda contra la Juez y la opinión de la recusada como su contestación, así como también las pruebas consignadas por las partes y el fundamento probatorio; esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental con fundamento a ambos elementos, decide la recusación interpuesta.
Los recusantes MOISES RAFAEL INFANTE y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS, alegan que la jueza no garantiza la imparcialidad que todo magistrado debe tener en las causas que se les asignan; la fundamentan en el insólito hecho, que el día lunes 29-09-03, le solicitaran la inhibición a la Juez Recusada, con su defensor privado DR. IVAN LANDAETA, fundamentada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y ésta hizo caso omiso; así mismo manifiestan que la juez y la archivista SOLANGE GALVAN, denigraron con palabras impúdicas, soeces contra el honor y reputación de su abogado asistente, DR. IVAN LANDAETA, que este los estaban robando, que no le dieran más plata; que los apremiaron, coaccionaron, sugestionaron para exonerarlo de forma indebida, incorrecta e inmoral. Que se desestimó indebidamente la solicitud de inhibición, que van hacer públicos estos hechos por el diario ABC que los mantienen privados de sus libertad en forma inexplicable.
Luego se le recusa, con fundamento en el Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal que indica:
…(Omissis)…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Continúan los recusantes alegando en su escrito: “Por cuanto los hechos deshonestos, inmorales y desleales contra nuestro defensor abogado IVAN E. LANDAETA RODRIGUEZ, producidos el día Lunes 29-09-2.003 en horas de la mañana en la Sala de Audiencia de este Tribunal, fueron públicos y notorios; patrocinado por la Juez II de Control FRANCIS ACOSTA OSTO y la Archivista SOLANGE GALVAN, fueron presenciados por nuestros familiares, el padre del primero de los nombrados MOISES RAFAEL INFANTE, nuestros hermanos y otro familiar de nombre LERIDA AGUILAR, nos trajeron un escrito que contenía la exoneración de nuestro Abogado Defensor y redactada a máquina; por parte de la juez ya mencionada y la Archivista igualmente mencionada y donde protestamos enérgicamente éstas irregularidades cometidas.”
La Juez recusada, Dra. FRANCIS ACOSTA OSTO, presentó informes el día 3 de Octubre de 2003 y anexó documentos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, alegando que como Jueza de Control entró a conocer la causa seguida a los recusantes MOISES RAFAEL INFANTE y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS, celebrando la audiencia de presentación de imputados, y que a solicitud del Ministerio Público decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin ejercer recurso alguno. Que el defensor Dr. IVAN E. LANDAETA RODRIGUEZ solicitó nulidad, declarada sin lugar y ejercido apelación declarada inadmisible por extemporánea. Que rindieron declaración en el Tribunal en presencia del Fiscal. Que solicitada de nuevo la nulidad por el Defensor, Dr. IVAN E. LANDAETA RODRIGUEZ, se desechó por ofensivo, aplicando el acuerdo de la Sala Plena de fecha 16-07-03, los hechos que le atribuyen los recusantes a la recusada son rechazados, cuando dice: “…Niego los pretendidos hechos alegados por los precitados ciudadanos…”. Que el imputado MARCOS AURELIO SALAZAR solicitó se le designe un abogado público y MOISES RAFAEL INFANTE consignó escrito por Alguacilazgo el 29-09-03; que no entregó ningún escrito retardado por su persona.
Desde el punto de vista probatorio, a los recusantes MOISES RAFAEL INFANTE y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS les corresponde probar los hechos constitutivos de su recusación, pero es el caso que en la etapa de prueba, establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentaron pruebas que demostraran los hechos que dicen fueron cometidos por la Jueza Recusada y que denominan como denigrantes con palabras impúdicas, soeces contra su honor y reputación; no demostraron el dicho de que lo estaban robando, que no le dieran más plata; no demostraron el apremio, coacción y la sugestión para lograr la exoneración del Dr. IVAN E. LANDAETA RODRIGUEZ, de forma indebida, incorrecta e inmoral.
En derecho, pretender probar un alegato con el mismo alegato es improcedente, en derecho lo alegado se demuestra con pruebas y en caso de autos ninguna prueba promovieron los recusantes; y por falta de prueba se declara sin lugar la recusación planteada.
Se evidencia en autos que el día jueves 23-10-03, comenzaron a correr los tres días de prueba conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y transcurridos el día viernes ( 24-10-03), lunes ( 27-10-03 ) y martes ( 28-10-03 ) los recusantes no promovieron prueba para demostrar sus hechos.
En sentencia de la Sala Constitucional N° 768 expediente N° 01-0296 del 17 de Mayo de 2001 ante la falta de prueba en la recusación se dijo:
“En vista de estas consideraciones, estima esta Sala que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, dado que la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos dispuestos en beneficio de las partes, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa, el cual garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las oportunidades y realizar las expectativas que el proceso comporta, pues, sólo a las partes corresponde cumplir cabalmente con sus deberes de efectividad y diligencia, planteando oportunamente sus pedimentos y defensas a favor de sus derechos e intereses ante el Tribunal competente. ”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051 al señalar los requisitos para que prospere una recusación expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Requisitos todos éstos que el apelante no satisfizo, haciendo forzoso para quienes deciden declararla sin lugar. Así se declara.”
Finalmente, en relación a la conducta de los recusantes de pretender probar los hechos con los mismos alegatos, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 488 Expediente N° R. C 01-741 de fecha 20 de Diciembre de 2002, define este vicio como petición de principio, cuando dice:
“…La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible…”
El 09-10-03 los recusantes fundamentados en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo primero ratifican el mérito de los autos, sin indicarlos y ello por sí solo no es medio probatorio, por lo que se desecha.
En el capitulo segundo, declaran que consignan escrito del 06-10-03, donde entregaron publicaciones de denuncias hechas el sábado 04 y domingo 05-10-03 contra la jueza recusada: “por actos inmorales, deshonestos e irregulares que en su condición de juez; jamás debe ejercer, por cuanto su conducta indecorosa e inmoral no tiene méritos para continuar conociendo nuestra causa y que anexamos el presente escrito para que se le de todo su valor.”
Esta Corte declara que ello no es un acto de promoción de prueba, sino una conducta de hechos descalificativos que no prueban hechos constitutivos de la recusación; pretender los recusantes llevar a la prensa, casos judiciales es un acto ilegal, prohibido en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado, por lo que se desechan como un medio de prueba. Señala el artículo citado lo siguiente:
“ 9°.- El abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario para la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus comentarios exclusivamente científicos hechos en publicaciones profesionales, que deberán regirse por principios profesionales de la ética. Se omitirán los nombres propios si la publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. (…. Omissis…..) ”
En el capitulo tercero, pide el traslado al recinto de la Corte para rendir testimonio y ello es improcedente en derecho, ya que los recusantes en el proceso de recusación son partes no son testigos, y como partes presentas alegatos y prueba, por lo que se desecha tal pedimento. En el capitulo cuarto rechaza el acta de fecha 29-09-03 y de nuevo solicitan el traslado al Tribunal, para manifestar a viva voz, las marramucias realizada en su tiempo, lugar y modo ya señalado y rechazan el escrito maquiavélico objetado de la recusante de fecha 03-10-03. Esta Corte rechaza la solicitud de traslado por los fundamentos antes expuestos y considerando que los recusantes solo presentan frases descalificantes, ello no constituye una promoción de pruebas, por lo que se desecha tal forma de promover pruebas.
En relación al escrito del 28-10-03, donde los recusantes presentan declaración rendida el día 14-10-03 ante el Juzgado Primero de Control en Audiencia Especial, esta Corte lo desecha por cuanto no guarda ninguna relación con la recusación planteada, conteniendo en ella solo las declaraciones de los recusantes.
En cuanto al alegato de desestimación de la solicitud de inhibición por la recusada, ello no es fundamento de recusación, sino un acto jurisdiccional del juez, quien tiene la potestad personalísima de inhibirse y las partes el derecho de recusar, por lo que se desecha este alegato.
La Sala de Casación Civil en Sentencia de 24 de Enero de 1.991 Expediente N° 90-085 dijo al respecto:
“ En las leyes de procedimiento de la República, no existe la figura de la solicitud de inhibición al juzgador que viene conociendo la causa, porque la formalidad idónea para hacer valer su incompetencia sujetiva, es precisamente, mediante la recusación que se interponga, con las formalidades de ley y con fundamento en causa legal.”
Recientemente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 128 Expediente N° 01-2756 de fecha 30 de Enero de 2002, desechó toda solicitud de inhibición al Juez al exponer:
“Sobre este particular, la Sala estima necesario señalar que es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación cuando obliga al funcionario judicial a separase de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación ( artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ). De tal modo, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual, dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno, y así se declara.” (subrayado nuestro).
En relación al conflicto de designación y exoneración de defensor privado DR. IVAN LANDAETA, en el acta de Audiencia Preliminar anexa “ J del 29 de Septiembre de 2003, expresamente el imputado Marco Aurelio Salazar expuso: “ Yo no quiero continuar mas con los abogados que tengo, yo quiero buscar un abogado público porque no tengo dinero” acto seguido el imputado MOISES RAFAEL INFANTE expuso: “ Yo quiero leer el expediente para ver que a hecho mi abogado, y luego si quiero que se me designe un defensor público, lo solicito por escrito porque también quiero hablar con mi familia”; Acta que tiene valor autentico y no se demuestra que haya habido coacción por parte de la Juez recusada para con los imputados recusantes, por la conducta asumida por sus defensores de no comparecer al acto, por lo que esta incidencia no se puede invocar como motivo de recusación que afecte la imparcialidad del juez. Esta acta por si sola es autentica en su contenido y firmas por emanar de una autoridad competente para su expedición siendo inadmisible la prueba de testigo para su destrucción, resultando improcedente admitir los testimonios de su firmantes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. VERONICA ROSARIO y de las víctimas ELKE MAYOUDON y CHRISTPPER ALEXANDER CANCINO AGUILERA, del Secretario Dr. EDWIN BLANCO y del Alguacil CARLOS ROJAS solicitados por la recusante en informe del 03 de Octubre de 2003.
Por todos los motivos expuestos, esta Corte declara que los recusantes: MOISES RAFAEL INFANTE y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS no demostraron que la Jueza Segunda de Control Dra. FRANCIS ACOSTA OSTO, haya cometido hecho que la afecten de imparcialidad, limitando su conducta procesal a señalar una serie de hechos descalificantes para fundamentar su recusación, lo cual es absolutamente ajeno a los hechos constitutivos de recusación, descalificativos que no son apreciados por emanar unilateralmente de la parte recusante, por lo que al no existir hechos constitutivos de recusación y de la causal consagrada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la recusación propuesta.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 01 de Octubre de 2.003, por los ciudadanos: MOISES RAFAEL INFANTE y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS, en su carácter de imputados en la causa N° 2C- 4517-03 por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos: 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y 219, 278 y 472 todos del Código Penal respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANDRES ELOY ARAUJO HERNANDEZ; ejercida contra la Dra. FRANCIS ACOSTA OSTO, Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
SEGUNDO: Considera esta Sala Única Accidental, que los recusantes MOISES RAFAEL INFANTE y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS, utilizaron unilateralmente hechos descalificativos contra la jueza recusada Dra. FRANCIS ACOSTA OSTO, invocando publicaciones de prensa para construir la recusación, por lo que se declara la recusación como temeraria y de mala fé.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Dra. FRANCIS ACOSTA OSTO continuar conociendo la presente causa.
CUARTO: Notifíquese al Juzgado Primero de Control y envíesele copia certificada de la presente decisión, para que remita la causa al Tribunal de origen.
Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003).
ALEXIS PARADA PRIETO.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES
ALEXIS RAFAEL MORENO. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE JUEZA SUPERIOR
ESPECIAL ( PONENTE )
ZAIDA SAVERY OCHOA.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 1 Rec. 759-03
ARM/sm
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