REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2.003


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C 5.265- 03

JUEZ : DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES: DR. JUAN PERNIA CAMPOS

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO
DELITO:
LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IMPUTADO (S) ARGENIS FERMIN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.624.583, residenciado en la Av. Miranda, a 50 metros de la Funeraria Medina, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure.



En el día de hoy, trece (13) de Octubre de 2.003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ARGENIS FERMIN LUGO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Colectividad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado ARGENIS FERMIN LUGO manifiesta que tiene defensor privado, a saber, Dr. Juan Pernía Campos, quien fue debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” Fiscal: se inicia investigación penal por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde aparece como imputado el ciudadano: Argenis Fermín Lugo, con motivo de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control, la cual fue realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en fecha 10-10-03 quienes en esa fecha siendo las 6:30 horas de la tarde, específicamente dieron cumplimiento a dicha orden en la residencia del ciudadano Argenis Lugo quien apodan sapito; una vez en el sitio en presencia de dos testigos instrumentales fueron atendidos por el ciudadano Argenis Lugo a quien se impuso de la comparecencia de los funcionarios dejándosele una copia de la orden y se le realizo el registro de la referida vivienda específicamente en la sala comedor visualizaron una taza de plástico transparente, con trozos de papel sintético de color rojo, tres cucharillas de metal y una de plástico, dos tijeras, un envase de medidas, un cuchillo cacha de madera, un plato de porcelana, con envoltorio de materia contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga, al lado izquierdo de la vivienda se incautó y en la cual se encontraba 86 envoltorios de material sintético verde, al hacerle la revisión de personas se le incautó un koala de color marrón contentivo de la cantidad de 20.000 bolívares en billetes y 4.900 bolívares en monedas. Al ser pesada la droga incautada arrojo un peso aproximado de 50 gramos la del envoltorio de color rojo los dos envoltorios de color rojo de partículas vegetales 45 gramos, también el otro envoltorio que se describe arriba con partículas de presunta droga arrojo 16 gramos y los 86 envoltorios de 16 gramos. Una vez terminado el allanamiento se detiene al ciudadano Fermín Lugo. Vistas las actuaciones que conforman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue detenido el ciudadano: Argenis Fermín Lugo, solicito: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo específicamente el 292 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se lleve la investigación por el procedimiento ordinario y se abstenga de decretar la flagrancia; Segundo: Vista las actuaciones también se hace necesario profundizar la investigación, solicito a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8°, este ultimo en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es caución económica de 50 unidades tributarias de que deberá pagar por vía de caución a este tribunal mientras dure la investigación y el Ministerio Público, recabe los elementos para así emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó no querer declarar y le cede el derecho de palabra a su defensor quien expone: “Esta defensa observa que las actuaciones hecha por los funcionarios policiales según el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún momento le dejaron una copia de la orden de allanamiento como lo estipula el Código; Segundo: En la actuaciones policiales aparecen una copia de la orden de allanamiento y en ningún momento aparece la original de la misma y en tercer lugar: El artículo 169 lo dice claro, toda acta debe ser firmada, fechada, o sea, que aquí no se hizo una acta como lo contempla la ley, un acta de visita domiciliaria que firman los testigos y funcionarios, por ultimo en relación a la firma, hay 4 funcionarios que actuaron en el procedimiento y aparecen 3. Por todo esto y en virtud de los alegatos expuestos considero prudente y me adhiero a la solicitud hecha por la fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas la cual solicita a mi defendido. Por otra parte rechazo la medida sobre la caución económica, porque consta en autos constancia de pobreza ya que carece de recursos económicos. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, expone: “Oída la solicitud fiscal mediante la cual manifiesta al tribunal las circunstancias facticas de tiempo modo y lugar para finalmente solicitar las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contempladas en el Artículo 256, ordinales 3° y 8°, este ultimo en concordancia con el Artículo 257 ejusdem, y escuchados los dichos del defensor del imputado quien en definitiva se pliega parcialmente a la solicitud fiscal toda vez que pide la sustitutiva del ordinal 8° del 257 este tribunal estima que efectivamente del legajo contentivo de la causa no obstante lo incipiente de la misma cursa además de la constancia de la residencia que da fe al tribunal del sitio donde puede ubicarse al imputado, también cursa constancia de pobreza, mediante la cual se hace saber que el ciudadano Argenis Fermín Lugo, es persona de reconocida pobreza; así las cosas, y en obsequio del espíritu y razón de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad estatuidas por el legislador y en procura de no desvirtuar las mismas, estima que lo prudente será acordar a favor del imputado las medidas cautelares estatuidas los ordinales 3° y 8° este ultimo concordado con el articulo 258. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud referente a la no calificación de la flagrancia y a la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario y así se decide. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la fiscal solicitante. SEGUNDO: En consonancia con los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, previstos en los artículos 49.2 y 44.1 de la Carta Magna y los artículo 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: al Ciudadano: ARGENIS FERMIN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.624.583, residenciado en la Av. Miranda, a 50 metros de la Funeraria Medina, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinal 3°, consistentes en presentación cada 8 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la investigación y 8° en concordancia con el Artículo 258 ejusdem en consecuencia, queda obligado a: A) Realizar presentaciones periódicas a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que se materialice la libertad que se le concede, B) constituir fianza suficiente por ante este tribunal a través de dos personas de reconocida solvencia económica responsables y de buena conducta quienes habrán de comprometerse a favor del fiado por el equivalente a 40 unidades tributarios cada uno de ellos. TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen materializada como sea la libertad del imputado, todo ello a los fines de la prosecución de la investigación. Líbrese la boleta de libertad bajo fianza a constituida como sea la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY