REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2.003
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-5272- 03

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FRANK TOVAR
VÍCTIMA : JOAO DOS SANTOS ABREU SERRAO
SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA
DELITO:
CONTRA LA FE PUBLICA

IMPUTADO (S) ALEXANDER LARA RAMIREZ, venezolano, nacido el 18-04-84 titular de la cedula de identidad N° V- 17.798.166, soltero, natural de Maracay, Edo. Aragua y residenciado en el Sector La Rompía, Santa Lucía, , cerca del Hato Santa Teresa, Achaguas, hijo de Humberto Enrique Lara (difunto), Ingrid Ramírez.

En el día de hoy, catorce (14) de Octubre de 2.003, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ALEXANDER LARA RAMIREZ, por la presunta comisión de uno de los delito Contra La Fe Publica. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que tiene defensor, Dr. Frank Tovar, quien fue debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano ALEXANDER LARA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.798.166 quien se encuentra incurso en el delito Contra La Fe Publica, en perjuicio de JOAO DOS SANTOS ABREU SERRAO, consignada ante el ministerio público por la comandancia de la policía, quienes dejan constancia que siendo la 3:20 horas de la tarde encontrándose de servicio se presento un ciudadano que dijo llamarse JOAO DOS SANTOS ABREU SERRAO para formular una denuncia, ya que un ciudadano le había dado a su esposa un billete de 50.000 bolívares, él hablo con el ciudadano, este el dijo que no le iba a regresar nada, este manifestó que el ciudadano se desplazaba en una camioneta blanca, en ese momento pasaba por allí y quedo identificado como ALEXANDER LARA RAMIREZ, venezolano, nacido el 18-04-84 titular de la cedula de identidad N° V- 17.798.166, soltero, natural de Maracay, y en este acto lo presento. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal solicita se abstenga de calificar la flagrancia y se ordene proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación a fin de lograr las finalidades del proceso, saber la búsqueda de la verdad, de igual manera solicito Medidas Cautelar de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 6° entiendase como la prohibición de comunicarse con la victima mientras dure la investigación, para así poder recavar la informaciones correspondientes al igual que el articulo 259 caución juratoria, del Código Orgánico Procesal Penal y por último que las actuaciones sean remitidas a la fiscalia, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “No quiero declarar y le cedo la palabra a mi defensor.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa y expuso: “Actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALEXANDER LARA RAMIREZ y oída como ha sido la exposición de la vindicta publica esta defensa se adhiere totalmente a dicha solicitud, solicitando pues al tribunal que tome en cuenta que la persona quien aquí presenta el ministerio publico tiene su residencia en Achaguas para los fines de los lapsos de presentación entre una y otra, es todo.” Acto seguido el Juez expuso: “Oída la intervención de las partes y la solicitud del Ministerio Publico de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en la cual son coincidentes ambas partes, este tribunal observa: PRIMERO: Que es imperativo la prosecución aun queda muchas investigaciones pendientes para esclarecer la verdad, es por ello que se considera ajustado a derecho acceder a la solicitud fiscal de no decretar la flagrancia y continuar por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Conocida como son las circunstancias facticas del conocimiento puesto ante este tribunal se estima que las Medidas Cautelares Sustitutivas Privativas de Libertad a favor del imputado son absolutamente proporcionales y necesarias en el caso que nos ocupa en consecuencia se estima que lo prudente será la concesión de las mismas. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, el imputado se obligara mediante acta firmada en el Tribunal a cumplir por vía de juramento todas y cada una de las obligaciones previstas por el legislador al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad en favor del ciudadano ALEXANDER LARA RAMIREZ, venezolano, nacido el 18-04-84 titular de la cedula de identidad N° V- 17.798.166, soltero, natural de Maracay, Edo. Aragua y residenciado en el Sector La Rompía, Santa Lucía, cerca del Hato Santa Teresa, Achaguas, hijo de Humberto Enrique Lara (difunto), Ingrid Ramírez, de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 6° y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia queda obligado a: A- Presentaciones periódicas a intervalos de ocho (08) días entre una y otra presentación ante la Prefectura de la población de Achaguas, Municipio Achaguas contados a partir de hoy, B- La prohibición expresa al ciudadano ALEXANDER LARA RAMIREZ de mantener comunicación alguna directa, indirecta o por interpuesta persona con la victima en la presente causa ciudadano JOAO DOS SANTOS ABREU SERRAO titular de la cedula de identidad personal N° V-12.070.078, propietario del Restaurante El Trébol, mientras dure el presente proceso y C- Prestar caución juratoria suficiente por ante este Tribunal mediante la cual se obligara conforme a las previsiones del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Prosígase la investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Remítase el legajo a la fiscalia de origen para que prosiga la investigación.
Librese boleta de libertad a nombre de ALEXANDER LARA RAMIREZ, venezolano, nacido el 18-04-84 titular de la cedula de identidad N° V- 17.798.166, soltero, natural de Maracay, Edo. Aragua y residenciado en el Sector La Rompía, Santa Lucía, cerca del Hato Santa Teresa, Achaguas, hijo de Humberto Enrique Lara (difunto), Ingrid Ramírez, bajo la modalidad de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad.
Se da por notificada la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY