REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2.003
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C 5.276- 03
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRES. FRANK TOVAR Y JOSE GREGORIO TREJO
VÍCTIMA : DEGNIS VALERIO JIMENEZ
SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO
DELITO:
CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
IMPUTADO (S) OSCAR COROMOTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.322.469, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle Principal, al lado de la señora Marta San Fernando de Apure, Estado Apure y LUIS GREGORIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.173.662, residenciado en el Barrio La Planta, Casa N° 36, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy, diecisiete (17) de Octubre de 2.003, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados OSCAR COROMOTO SOLORZANO Y LUIS GREGORIO FIGUEREDO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que tiene sus defensores privados, quienes fueron debidamente juramentados. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.”El Ministerio Público hace formal Presentación de los ciudadanos OSCAR COROMOTO SOLORZANO Y LUIS GREGORIO FIGUEREDO, quienes se encuentran incursos en uno de los delitos Contra La Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, precalificando el delito en este acto conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 ejusdem; en perjuicio del Ciudadano: DEGNIS VALERIO JIMENEZ, que según se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Primera Compañía de la Guardia Nacional, manifestaron en la misma que, el día 15 de octubre siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio, en el punto fijo Las Tabletas, recibieron una llamada vía radio del puesto de comando informando sobre el hurto de un vehículo automotor con las siguientes características: Toyota: Color Rojo; Modelo: Tipo Pick-Up, de barandas, año: 88; Placas: 342-XBS, transcurridos unos cinco minutos avistaron un vehículo con las mismas características, procediendo a detener el vehículo, por lo cual se procedió a su detención. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal solicita se abstenga de calificar la flagrancia y se ordene proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación a fin de lograr las finalidades del proceso, saber la búsqueda de la verdad. Así mismo, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para solicitar Privacion Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, es autor o partícipe del hecho punible, existe peligro razonable de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Precalifica como los hechos como el previsto en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, aun así la Fiscalía del Ministerio Público, considera que se verían garantizadas las resultas del proceso acordándosele a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron cada uno por separado no querer declarar y le ceden el derecho de palabra a sus defensores, haciendo uso del derecho que les asiste el Dr. Frank Reinaldo Tovar quien expone: “Actuando con el carácter de que me confieren los Artículos 137 138 y 139 de la ley penal adjetiva en favor de los ciudadanos imputados presentados a este tribunal en la presente causa, y oída como ha sido la exposición de la representación fiscal del ministerio público, esta defensa no tiene objeción alguna y se adhiere totalmente a dicha solicitud. Es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, expone: “Oída la exposición de la ciudadana fiscal y la adhesión total de la defensa, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: Primero: Es evidente la poca data de la investigación iniciada en contra de los imputados, habida cuenta de que los hechos presuntos que endilga el ministerio fiscal se supone sucedieron en fecha 15-10-03; de allí la necesidad de recabar en cuanto sea posible los elementos que exculpen o inculpen a los ciudadanos imputados en relación al hecho que se averigua, en consecuencia se estima que lo prudente será acceder a la solicitud fiscal de desechar la solicitud de calificación de flagrancia que en principio y por escrito hiciera ante este tribunal y proseguir la fase preparatoria y la subsiguiente por el procedimiento ordinario. Segundo: Que conforme a lo expuesto y con conocimiento de los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad se considera que lo prudente será, en virtud del in dubio pro reo, atender la solicitud fiscal y conceder medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad suficientes y bastantes para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue. Tercero: Que las medidas cautelares que se estiman poco gravosas, suficientes y garantes de la satisfacción de la investigación del proceso que se inicia son las estatuidas a los ordinales 3, 4, y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud referente a la no calificación de la flagrancia y a la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario y así se decide. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la fiscal solicitante. SEGUNDO: En consonancia con los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, previstos en los artículos 49.2 y 44.1 de la Carta Magna y los artículo 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a los Ciudadanos: OSCAR COROMOTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.322.469, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle Principal, al lado de la señora Marta San Fernando de Apure, Estado Apure y LUIS GREGORIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.173.662, residenciado en el Barrio La Planta, Casa N° 36, San Fernando de Apure, Estado Apure, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8°, en concordancia con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quedan los referidos imputados obligados a: A) realizar presentaciones periódicas a intervalos de 30 días entre una presentación y otra, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) La prohibición expresa de salir de la localidad en la cual reside a saber San Fernando de Apure mientras dure el proceso que recién se inicia excepto en casos de extrema necesidad lo cual deberá ser oportunamente hecho del conocimiento del Tribunal. C) Constituir fianza suficiente por ante este tribunal a través de dos personas de reconocida buena conducta responsables y con capacidad económica para obligarse en favor del fiado por el equivalente a 60 unidades tributarias cada uno de ellos. TERCERO: Devolver la causa a la fiscalia de origen cumplida como sea la obligación de los imputados de prestar fianza. Librese boletas de libertad bajo fianza constituida como sean estas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
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