REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2.003
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
CAUSA N°
1C -5.290-03
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : YUDITH AREVALO GARCIA
SECRETARIA: DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO:
CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA LA PROPIEDAD.
IMPUTADO (S)
JOSE LUIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.617.462, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, detrás del Abasto La Chinita, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre de 2.003, siendo las horas de las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de (los) Imputado (s), JOSE LUIS JIMENEZ por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Cosa Pública y La Propiedad. Seguidamente el Ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace, el Tribunal le designará un defensor público, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, a lo que se hace llamar a la Defensora Pública de Guardia, Dra. María Elena Delgado, quien fue debidamente juramentada. Verificada la presencia de las partes el Ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, por cuanto se desprende del acta policial de fecha 22-10-03 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, acta de la cual procedo a dar lectura y dice lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose de servicio a bordo de una unidad moto particular, cuando realizaban un recorrido por la Av. Carabobo de esta ciudad, específicamente frente al Comercial la Feria de Las Hortalizas, cuando una Ciudadana quien dijo ser Yudith Arévalo García, quien aportó todos sus datos personales, les hizo un llamado en vista de que un sujeto le había intentado robar, manifestando que su esposo había salido corriendo detrás del sujeto hacia la calle Diana de esta ciudad, seguidamente procedieron a dar persecución al sujeto a fin de darle captura, logrando avistarlo que iba en veloz carrera por la Calle Diana de esta ciudad, procedieron a darle la voz de alto y sin embargo seguía corriendo, fue cuando se percataron de que el sujeto tenía un pico de botella en la mano y al intentar despojarlo del mismo, le propinó una herida cortante en el brazo derecho al Agente Alexander Mirabal, que ameritó 42 puntos de sutura, pudiendo practicar la detención del imputado. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal visto los hechos narrados, precalifica los hechos como Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo previsto en el Artículo 219 del Código Penal y Lesiones Menos Graves de conformidad con lo estatuido en el artículo 415 ejusdem y por cuanto diligencias por practicar solicita en primer lugar, se abstenga de decretar la flagrancia y se ordene proseguir por el procedimiento ordinario y en segundo lugar, se conceda la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contempladas en el Artículo 256, ordinal 3° y 8°, en concordancia con el Artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal penal, medidas con las cuales se verían satisfechas las resultas del proceso. Es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que este libre de todo apremio y coacción expone: “Le concedo la palabra a mi abogado defensor”. Se le concede el derecho de palabra a la defensora, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la entrevista que sostuviere con el imputado esta defensa considera lo siguiente, tenemos dos victimas una de ellas la señora a quien según el acta policial mi defendido intentó robarla, pero en ningún momento señala el acta que utilizo arma para constreñirla, con respecto a la segunda víctima es muy traído por los cabellos el señalamiento de lesión, ya que no consta en la causa, examen medico alguno así como también asegura mi defendido que en ningún momento lesiona al agente por los atropellos policiales el imputado estaría muerto o en delicado estado de salud por el maltrato de los policías, el acta policía en si lo único que refleja les la lesión considerando que con la solicitud del fiscal parcialmente se esta desnaturalizando la finalidad porque el legislador creó las Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que como lo señaló el imputado la caución personal se le hace de imposible cumplimiento por las razones antes expuestas y creó el artículo 259 de la caución juratoria en caso de que fuera de imposible cumplimiento la caución personal. Ahora bien, desde el punto de vista de la realidad estamos cansados de ver en esta sala personas maltratados por lesiones hechas por funcionarios policiales, denuncias que duermen en la Fiscalía, por todo ello pido al tribunal que fije la medida cautelar sustitutiva del articulo 256 ordinal 3° y 259 caución juratoria. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, expone: “Oída la exposición fiscal, los dichos de la defensa, y las peticiones que dimanan de ambas intervenciones quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa; Primero: Es evidente que la fase preparatoria recién iniciada por el Ministerio Fiscal se ha desarrollado por un tiempo extremadamente corto habida cuenta de la fecha en que presuntamente se suscitaron los hechos y el día de hoy oportunidad en que se realiza la audiencia de presentación del imputado en la misma; es decir, que aun no se han realizado todas y cada una de las diligencias investigativas que permitan al órgano que adelanta la averiguación, recabar los elementos de convicción que definan si efectivamente se materializó o no un ilícito penal y arroje luces respecto de inculpabilidad o exculpabilidad imputable al ciudadano: JOSE LUIS JIMENEZ. De allí que lo prudente y necesario cuanto a lugar en derecho será acceder a la solicitud fiscal en el sentido de continuar la fase preparatoria y la secuela del proceso por la vía ordinaria obviando la posible flagrancia que en principio se menciono por el ministerio fiscal. Segundo: Refiere la defensa en sustento de su oposición a la Medida Cautelar estatuida al ordinal 8° del articulo 256, concordado con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal que invocara el fiscal a favor del imputado, una serie de circunstancias absolutamente hipotéticas y que emergen de supuesto o presunciones formados en su intelecto en el animo de defender al ciudadano José Luis Jiménez los cuales aparecen a todas luces divorciados de los supuestos plasmados al acta policial de fecha 22-10 del año en curso que recoge los hechos presuntamente acaecidos. No obstante ello, el tribunal en virtud de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que le asisten advierte, de la sola presencia del imputado José Luis Jiménez, de su apariencia, de su comportamiento y de su postura al momento de dirigirse al tribunal, que el mismo se encuentra en un estado o situación poco menos que de indigencia; de allí que quien se pronuncia, por deducción lógica, entiende que definitivamente el ciudadano imputado no esta en capacidad o disposición plena de asirse de las personas que habrían de fungir como fiadores en garantía de su sujeción al proceso que recién se le sigue, toda vez que aun cuando los requisitos de responsabilidad, buena conducta y capacidad económica deben ser llamados a prestar fianza, no es menos cierto que la referida situación del imputado le imposibilita para tener acceso aquellos que habrá de reunir las condiciones de ley para fiarle. Así se declara. Tercero: Que por lo expuesto anteriormente se considera que lo prudente y necesario cuanto ha lugar en derecho será imponer al Ciudadano José Luis Jiménez, en lugar de la caución personal invocada por la vindicta publica, la caución juratoria prevista al articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuentes obligaciones para el imputado contenidas en el articulo 260 ejusdem; toda vez que con tal medida unida a la del ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden verse satisfechos los fines del proceso a la vez que resultan poco gravosas para el imputado y sin que con ellas se desvirtúe de manera alguna el espíritu y razón del legislador al concebir las cautelares referidas. Así se Declara.
DISPOSITIVA:
Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud referente a la no calificación de la flagrancia y a la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario y así se decide. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al fiscal solicitante. SEGUNDO: En consonancia con los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, previstos en los artículos 49.2 y 44.1 de la Carta Magna y los artículo 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a favor del Ciudadano: JOSE LUIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.617.462, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Urbanización El Tamarindo”, Sector 1, detrás del Abasto La Chinita, San Fernando de Apure, Estado Apure, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, consistente en presentación cada 8 días por ante el Área de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la investigación. TERCERO: Prestar caución juratoria suficiente por ante este Tribunal, en la cual quedara constancia en acta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 259 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose el imputado a someterse al proceso que se les sigue, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, mientras dure la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
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