REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2.003

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
1C- 5289- 03

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : RAMON ANTONIO MORENO

SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S) REBOLLEDO QUINTANA CESAR LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.999.781, soltero, natural de Achaguas y residenciado en Barrio El Manguito, casa N° 28,cerca del canal, Achaguas.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre de 2.003, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CESAR LUIS REBOLLEDO QUINTANA, por la presunta comisión de uno de los delito Contra La Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le nombra un defensor publico, quien fue debidamente juramentada. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano CESAR LUIS REBOLLEDO QUINTANA, quien se encuentra incurso en el delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO MORENO, quien fue aprehendido por funcionarios policiales, el día 22-10-03; a continuación me permito leer el acta policial, suscrita por el distinguido (GN) JORGE ROSALES BOTELLO y C2do. ALBANI YIMI ENRIQUE, quienes dejan constancia que el dia 22-10-03 , se integraron en comisión siendo las 07 horas de la noche, al trasladarse por la Av. Bolívar, Municipio Achaguas, Estado Apure, frente a la estación de Servicio Yara, donde se encontraban unas personas en un teléfono los cuales decían que los habían robado una Motosierra, el ciudadano que denunciaba este hecho de nombre RAMON ANTONIO MORENO, titular de la cedula de identidad personal N° V-10.016.760, pudimos observar que una persona quien conducía una bicicleta llevaba una motosierra en la mano, al darle la voz de alto, este no se detuvo, pero soltó la motosierra, de repente se perdió, luego se dirigieron al sector Los Manguitos, donde unas personas que se encontraban en el lugar manifestaron que se trataba del hijo de una persona apodada “El Zamuro”, por lo que se dirigieron a la casa de ese ciudadano, quien manifestó llamarse JULIO QUINTANA LAYA, interrogándolo en relación a donde se encontraba su hijo, manifestando que hacía unos minutos había llegado, al presentarse el hijo fue reconocido por como la persona que había emprendido la huída del lugar de los hechos, se practico la detención preventiva del ciudadano QUINTANA REBOLLEDO CESAR LUIS, por encontrarse en presencia de un delito de acción publica. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal, precalifica como hurto simple de conformidad al articulo 453 del Código Penal, solicito la nulidad de la detención en virtud de la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la libertad del ciudadano CESAR LUIS REBOLLEDO QUINTANA, reservándome el derecho de continuar la investigación, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le concedió el derecho de palabra al imputado CESAR LUIS REBOLLEDO QUINTANA quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Ante todo como ya el fiscal leyó el acta según el Barrio El Manguito en la Av. Bolívar, andaba un guardia en un jeep el solo, yo me encontraba viendo el juego de béisbol, entonces al rato que sucedió eso 40 minutos andaban los guardias regaos, estaban afuera , ellos buscaban a un flaco que se escapo y fue corriendo, estaban unas muchachas afuera, mi mama estabas en un chinchorro y mi papa estaba escupiendo chimo afuera, entonces el guardia le pregunto, por el hijo de Zamuro, por allí el mas flaco soy yo, entonces me llamo, y los guardias dijeron que era yo, el guardia me quedo viendo me dijo este como que es, entonces me dijeron que lo acompañara al comando a tomarme la declaración, me sacaron de la casa, y me montaron en un jepp, el que va al lado de chofer, me dijo si sabía porque estas aquí, yo le dije que no, el dijo ya vas a saber te vamos a meter corriente, un guardia que estaba atrás dijo que no, me dieron un golpe en el estomago, y el otro le dijo no le pegues mas, al llegar al comando estaba un señor de sombrero y un muchacho, los presuntos dueños de la motosierra, un aparato grande sin machete, me hicieron firmar una declaración con presión, luego me trasladaron, eso es todo.” Seguidamente la defensa expuso: “Analizada las actuaciones de las actas y en mi carácter de defensora así como oída la deposición del imputado se puede observar que se le violaron derechos y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios se introdujeron a la morada sin orden judicial para hacerlo, por tal motivo ruego decaer nulidad de conformidad a los artículos 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Acto seguido el Juez expuso: “Oída la exposición fiscal los dichos del ciudadano imputado CESAR REBOLLEDO, y lo referido por su defensora; así como lo pedido durante cada una de tales intervenciones; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: De lo dicho por el representante del ministerio publico y de lo expuesto por el imputado ya conocido quien narro en forma pormenorizada los acontecimientos suscitados y que se contrae a la detención policial de que fue objeto el 22-10-03 en horas de la noche; se advierte, sin que ello pueda traducirse bajo en ningún respecto como pronunciamiento de este Tribunal respecto del fondo del ilícito presunto que se investiga, que el ciudadano imputado fue detenido en oportunidad en que se encontraba en su casa de habitación familiar en solas esparcimiento mientras observaba o disfrutaba de una actividad deportiva que se trasmitía vía televisiva. De allí que se infiera que tal acto no se traduce ni puede traducirse bajo ningún respecto en delito o ilícito alguno tipificado en la ley penal venezolana, y menos aún entenderse como una actividad delictual que por sus características, pudiera reputarse como detectada en flagrancia. En consecuencia es evidente el abuso policial en que se incurrió al detener a un ciudadano sin razón aparente alguna lo cual aparece reñido con la disposición contenida en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 44 ordinal 1° ejusdem. SEGUNDO: Igualmente , de lo acontecido dimana que la comisión integrada por funcionarios GN actuantes en el procedimiento donde se produjo la detención de Cesar Rebolledo, penetraron, accedieron o entraron a la casa de residencia del citado ciudadano sin ningún tipo de orden judicial para ello; es decir, sin estar provistos de la orden de allanamiento tenida como único documento valido que autoriza tal acto en virtud de la inviolabilidad del hogar domestico; en consecuencia, tal accionar policial aparece como violatorio de la garantía constitucional estatuida al artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Que conforme a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado y materializado en ejercicio del poder publico, que se traduzca en violación de derechos garantizados por la constitución y las leyes, son tenidos como nulos; en consecuencia ha de entenderse que en la presente causa debe operar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto mediante el cual en fecha 22-10 del año en curso se práctico la detención del ciudadano Cesar Luis Rebolledo Quintana, así como del acta que recogió tal accionar policial y de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes y dependientes de tal acto y respecto de las cuales no ha operado saneamiento o convalidación alguna; excepto la denuncia que por la presunta comisión de un ilícito penal en su contra hiciera el ciudadano Ramón Antonio Moreno titular de la cedula de identidad 10.016.760, ante el departamento de investigaciones penales Segunda Compañía Destacamento N° 68 del CORE 6 ( GN) la cual fue recogida en acta que riela al folio 4 del legajo contentivo de la causa.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Nulidad Absoluta del acta y acto mediante los cuales se practico la detención de REBOLLEDO QUINTANA CESAR LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.999.781, soltero, natural de Achaguas y residenciado en Barrio El Manguito, casa N° 28,cerca del canal, Achaguas, el cual quedo recogido en acta en fecha 11111 y que cursa al folio 7 y 8 del legajo contentivo de la cauda; así como de todas y cada una de las actuaciones policiales subsiguientes al acto todo ello de conformidad las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la libertad plena del ciudadano imputado Cesar Luis Rebolledo Quintana venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.999.781.
SEGUNDO: Se mantiene en vigor la denuncia formulada por el ciudadano Ramón Antonio Moreno, titular de la cedula de identidad personal V-10.016.760, por ante el Departamento de Investigaciones Penales, Segunda Compañía, destacamento 68, en fecha 22-10-2003.
TERCERO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Devolver el legajo hasta la fiscalia de origen a los fines de la prosecución de la averiguación.
Librese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano: REBOLLEDO QUINTANA CESAR LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.999.781, soltero, natural de Achaguas y residenciado en Barrio El Manguito, casa N° 28,cerca del canal, Achaguas. Se da por notificadas las partes. Ha concluido la audiencia. Se leyó y firman conformes.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY