REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Octubre del 2003
193º Y 144°
INHIBICION
En el día de hoy 24-10-03, siendo las 05:00 horas de la Tarde, presente en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, el juez DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO, actuando en su condición de tal, expuso:
Realizada la Audiencia Especial pautada para el día 23-10-03, en la causa signada 1C5137-03 según nomenclatura de este tribunal, seguida al ciudadano: JOEL ELIECER MONTES, titular de la Cedula de Identidad Personal N° 3.348.487, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde aparece como victima el ciudadano. JOSE ROSARIO HIGUERA; todo ello en cumplimiento del mandato expreso de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal plasmado en decisión de fecha 09-09-03 con ponencia del Dr. Alexis Parada prieto; y reservado como fue por el juez el lapso de ley para emitir el dictamen por auto separado; quien aquí se pronuncia, previo a la correspondiente decisión, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Es prudente significar, que en la referida causa, el imputado ciudadano: JOEL ELIECER MONTES, designo como Apoderado Especial al abogado en ejercicio Dr. Alexis Moreno López para que le representara suficiente y bastante con ocasión de celebrarse la consabida Audiencia Especial.
SEGUNDO: Que debido a la naturaleza, espíritu y razón de la Audiencia comentada, quien aquí discierne estima que bien puede acudir a la misma el apoderado del imputado, máxime cuando este, no obstante estar a derecho en la presente causa, opto por no asistir y hacerse representar por el abogado ya referido.
TERCERO: Que momentos antes de dar inicio a la Audiencia Especial, con ocasión de verificar que el Dr. ALEXIS MORENO LÓPEZ actuaba como apoderado del ciudadano JOEL ELIECER MONTES, el Dr. MARCOS ORESTES GARBI, abogado de la victima ciudadano JOSE ROSARIO HIGUERA, hizo un gesto o mohín de clara y evidente desaprobación, lo que llamo mi atención al extremo de preguntarle si deseaba exponer previamente algo al Tribunal, respondiendo que cualquier exposición la haría después. Así las cosas, se declaró constituido el Tribunal y se dio inicio al acto.
CUARTO: Que el día 24-10-03 en horas de la tarde, el abogado Dr. MARCOS ORESTES GARBI, compareció por ante este Circuito Judicial Penal para solicitar se le permitiera revisar el legajo contentivo de la causa 1C5137-03, la cual le fue cedida una vez que el citado abogado se situó en el ambiente y mesa destinada para la revisión y lectura de expedientes por parte de los interesados.
QUINTO; Que realizada la revisión comentada el abogado: MARCOS ORESTES GARBI, devolvió el expediente a la secretaria, toda vez que el archivo había cerrado sus puertas momentos antes, refiriendo a la secretaria que realizar una audiencia prescindiendo del imputado y solo con la presencia del abogado apoderado era una VAGABUNDERIA; lo cual fue inmediatamente hecho de mi conocimiento por parte de la funcionaria en cumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el fungir como secretaria de un Tribunal Penal de la Republica.
SEXTO: Que si bien es cierto la acepción de la palabra vagabundearía, derivada del verbo Vagabundear, alude a vagancia, propio del errante, errático, nómada, vagabundo y desordenado; no es menos cierto que en la jerga popular o lenguaje común en nuestro país y por supuesto en el Estado Apure, la expresión VAGABUNDERIA se asimila o es tenida como determinante o sinónimo de trampa, engaño, triquiñuela, manejo ilícito o negocio sucio.
SEPTIMO: Que de lo expuesto en los particulares Tercero y Sexto de la presente, se infiere la desconfianza, incredulidad y recelo del abogado Dr. Marcos Orestes Garbi respecto de la labor desplegada por el Tribunal que conoce la causa en la cual tiene interés, y en la transparencia, idoneidad, pulcritud y probidad del Juez que preside el mismo y que habría de producir el dictamen resultante de la Audiencia Materializada.
OCTAVO: Que la actitud asumida por el Dr. Marcos Orestes Garbi no puede menos que ser tenida como extralimitación de conceptos hacia el órgano jurisdiccional y el administrador de justicia, que a todas luces resultan irrespetuosos, desconsiderados y contrarios a lo que imponen las obligaciones asumidas por quienes ejercen el derecho.
NOVENO: Que conforme a lo estatuido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo expuesto, surge para quien aquí se pronuncia la obligación de plantear su inhibición para seguir conociendo la presente causa; lo que habrá de traducirse en seguridad procesal y jurídica para el ciudadano: JOSE ROSARIO HIGUERA y su abogado Dr. Marcos Orestes Garbi. Así se declara.
DECIMO: Que quien aquí expone considera innecesaria, habida cuenta de las circunstancias en que emergió la causal de inhibición, producir copia alguna del atado documental que comprende la causa a los fines de remitirla hasta la Corte de Apelaciones; a no ser que, según mejor criterio, se considere que la ciudadana secretaria del Tribunal Primero de Control deba rendir sus dichos en sustento de lo expuesto.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho suficientemente expuestas, ME INHIBO de continuar conociendo la causa signada 1C5137-03 según nomenclatura de este Tribunal, llevada en contra del ciudadano: JOEL ELIECER MONTES, titular de la Cedula de Identidad Personal N° 3.348.487, por la comisión presunta de uno de los delitos Contra la Propiedad; donde se señala como victima el ciudadano: JOSE ROSARIO HIGUERA, titular de la Cedula de identidad Personal N° 1.617.343; de conformidad a las previsiones del articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem. En consecuencia remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Control, extensión Guadualito de este Circuito Judicial Penal, ubicado en el Municipio Páez del estado Apure; e igualmente elévese la presente inhibición a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; todo ello a los fines de ley consiguientes. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (INHIBIDO)
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
Causa N° 1C5.137-03
DOB/av
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