REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2.003

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5315- 03

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. IVAN LANDAETA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: DRA. KATIUSKA SILVA
IMPUTADO (S) ANGEL RAFAEL NUÑEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.520.876, natural de esta ciudad. MARTHA ROMELIA NUÑEZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.471, residenciada Barrio “La Pica” N° 01, detrás del club “Punto Fresco”, Achaguas Edo. Apure.
En el día de hoy veintisiete (27) de Octubre de 2.003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados ANGEL RAFAEL NUÑEZ Y MARTHA ROMELIA NUÑEZ por la presunta comisión de uno de los delito Contra La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; los imputados manifiestan que tienen defensor, quien fue debitadamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación de los ciudadanos ANGEL RAFAEL NUÑEZ y MARTHA ROMELIA NUÑEZ, quienes se encuentran incursos en el delito Contra Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, solicito permiso para leer el acta, suscrita por el funcionario S/M. (FAP) JOSE FRANCISCO MENDOZA, quien encontrándose de servicio, recibió información de los vecinos del barrio “la Pica” N° 01, detrás del club “Punto Fresco”, donde se les informó que la gorda bella vende droga clandestinamente junto con su hijo, motivado por la información solicitó ayuda al ciudadano JOSE PORFIRIO NIEVES, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.557, residenciado en la calle 5 de Julio, le dio un billete de cinco mil con el siguiente serial N° f28830136, y que conservara el serial para que lo conservara para cuando fuese llamado por las autoridades competentes, se le sacó copia fotostática, al obtener la copia se trasladaron los funcionarios identificados plenamente en el acta, para solicitarle la colaboración al ciudadano JOSE DABERTO CHAPARRO, indocumentado, de 40 años de edad, residenciado en la calle Boyaca, quien es consumidor y quiere cooperar para que eliminen el vicio de la calle, se le hizo entrega del billete y se fue hasta la casa ubicada en el barrio la pica de la ciudadana antes mencionada, donde realizaría la compra de la droga, procediendo los funcionarios a quedarse alejado de la casa, al observar que el ciudadano José Daberto Chaparro realizó la compra, solicitaron apoyo a la unidad P-103, procedieron a entrar a la residencia donde se encontraba la ciudadana con su hijo preparando otros envoltorios, encontrándosele en su poder la cantidad de 05 envoltorios en hoja de papel cuaderno, contentivo en su interior de partículas vegetales de presunta droga (marihuana) al ciudadano ANGEL RAFAEL NUÑEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.320.876, de 26 años de edad, nacido el 05-07-77 y la ciudadana MARTHA ROMELIA NUÑEZ, indocumentada, de 40 años de edad, oficios del hogar, a quien se realizó una revisión de personas, encontrándose en la parte de sus genitales una bolsa transparente contentiva en su interior partículas vegetales (Marihuana) y a su vez se le incautó el billete de cinco mil, con el serial antes señalado N° F28830136, el cual coincidía con la copia fotostática, también se le incauto 7.700,00 bolívares, esta detención se realizo en presencia de los testigos ciudadanos DANNYS EUCLIDES CASTILLO, identificado plenamente en el acta policial, FREDDY TORRES, ex presidenta de la Asociación de vecinos, se trasladaron los detenidos al Comando. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos esta representación fiscal solicita a favor de los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° concordado con el articulo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pienso que se podría ver satisfecho las resultas con dichas medidas, igualmente se abstenga de calificar la flagrancia y se ordene proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación a fin de lograr las finalidades del proceso, saber la búsqueda de la verdad, y por ultimo que las actuaciones sean remitidas a la fiscalia, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado ANGEL RAFAEL NUÑEZ a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó querer declarar, se ordenó al alguacil de sala llevar fuera de la sala a la imputada MARTHA ROMELIA NUÑEZ, y expuso: “El día jueves se aparecieron 6 funcionarios de la policía de Achaguas, estaba limpiando el patio, gritaron alto nadie se mueva, me dijeron que me sentara y no me moviera de la silla, le dijeron a mi mama que si iba al baño la iban a requisar, en ese momento le digo a mi mamá que esta pasando, ella dice que me quedara quieto, uno de los policías le dijo al otro espósemelo también, eso fue en el patio de la casa, queda hacia un lado, yo les dije que por que me iban a poner esposas si yo no soy un maleante, me dijeron que me quedara callado, llamaron a mi mamá para entrar a la casa, ella se llama Marta Núñez, entonces yo les dije que no podían entrar a la casa sin orden de allanamiento, me dijeron que eso no era casa, eso era un rancho de bahareque, entraron dos y me dijeron que me sentara al frente, uno de los policías yo estaba hablando con él y me agredió físicas y verbalmente, y que no complicara mas las cosas, nos sacaron aparatos electrónicos, bombonas por que no tenían papeles, yo no duermo en esa casa yo vivo donde mi suegra, trabajo en Maracay, es todo.”Acto seguido se hizo trasladar a la sala de audiencia a la imputada MARTHA ROMELIA NUÑEZ, igualmente se insto a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó querer declarar y expuso: “Al jueves a las cinco de la tarde llegaron 6 policías a mi casa, yo estabas limpiando el patio con mi hijo, cuando ellos llegaron me esposaron agresivamente diciéndome que iban a revisar la casa, yo les dije si cargaban orden de allanamiento y me dijeron que no, y que mi casa no era casa, que era un rancho, yo les dije que para mí si es mi casa porque aquí vivo yo con mis hijos pequeños, entraron y registraron todo, llevándome varias cosas de mis pertenecías mientras uno estaba en el cuarto conmigo los otros se dirigieron al otro cuarto cuando terminaron en mi cuarto yo les dije que si habían registrado el otro cuarto y me dijeron que no, viéndolo yo misma que si lo habían hecho, después se metieron todos en el otro cuarto sin registrar mucho supuestamente se encontraron con algo, debajo de la cama, supuestamente en una caja de fósforos donde ellos me habían preguntado si yo tenía fósforos, yo le respondí que no que prendo con yesquero, de allí me llevaron todo, una cava, maquina de afeitar, un ventilador, una plancha, dos bombonas de gas, un regalo que me dieron mis hijos para el día de las madres, se llevaron una alcancía que estaba llenado con monedas de 500, yo soy inocente de lo que me acusan, no se nada de drogas, yo desconozco eso, no soy mujer de esas vagabundearías por que yo trabajo, yo necesito mi libertad, soy inocente, según los testigos que buscaron no estaban cuando entraron a su casa, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Dr. Iván Landaeta quien expuso: “Por cuanto la presente investigación se han violado normas constitucionales de las establecidas en los artículos 44 , 46 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por una parte, por la otra el acta policial refleja contradicciones manifiesta que se encontraba presente el ciudadano Nieves y dos testigos mas, y en el acta no la firman, irregularidades éstas que ha tenor de lo establecido en el artículo 190, 191, solicito al tribunal declare nulas las actuaciones, en virtud de que son consideradas y que van en contravención de los derechos constitucionales antes señalados y en consecuencia y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 169, 303, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez expuso: “Oída la exposición Fiscal durante la cual se coloco a la orden de este Tribunal a los imputados ANGEL RAFAEL NUÑEZ y MARTHA ROMELIA NUÑEZ y solicito en el tribunal la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en beneficio de los mismos; escuchados los dichos de los ciudadanos imputados así como la solicitud de nulidad absoluta invocadas por quien les defiende y revisado el legajo contentivo de la causa; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Que de la revisión del atado documental que comprende la causa y específicamente del acta inserta al folio cuatro (04), vuelto y cinco (05) de la misma, en la cual se deja constancia del proceder policial y de las circunstancia facticas dadas en la detención de los ciudadanos Angel Rafael Nuñez y Martha Romelia Nuñez, dimana la inobservancia flagrante de derechos debidos al imputado y a toda persona natural así como la violación de garantías estatuidas por el legislador patrio en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en amparo de todo ciudadano sin distingo alguno y en consecuencia de quienes son señalados hoy como imputados ante este tribunal. Así las cosas es de resaltar que del acta policial referida se lee que la comisión policial integrada por funcionario adscritos a la comandancia general de policía, Destacamento 03, en oportunidad de practicar el procedimiento consabido, se dirigieron a la casa de habitación o residencia de la ciudadana Marta Nuñez, ubicada en la población de Achaguas, Municipio Achaguas, detrás del club punto fresco, donde luego de la estrategia
Policial procedieron a hacer acto de presencia realizando todas y cada una de las acciones reflejadas en detalle en la misma acta, obviando el mandato expreso del legislador al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación de los cuerpos investigativos de asirse de la correspondiente orden judicial para acceder , entrar, revisar o allanar cualquier casa de habitación y en cuyo caso no puede tenerse como excusa la excepción estatuida por el propio legislador en la parte infine del referido artículo; habida cuenta que tal excepción aparece a todas luces contraria a lo establecido por el legislador constitucional al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual “ El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial…” de allí la flagrante violación de la norma constitucional citada supra. SEGUNDO: Igualmente advierte quien aquí se pronuncia lo escueto de la presunta imposición a los imputados de los derechos que conforman el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, les asisten; aseveración ésta surgida a la luz de que en la referida acta no se hace constar de que tales derechos fueron explicados en su totalidad; es decir que no existe constancia cierta de la lectura y explicación de los mismos en lo cual radica el espíritu y razón del legislador al estatuir tal norma en el artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime cuando tampoco existe constancia de que la comisión policial les haya impuesto a cabalidad el motivo de su detención con comunicación expresa del ilícito presunto cometido, traduciéndose ello en violación del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Así mismo observa quien aquí dictamina que aún cuando en el acta policial se refiere que el accionar de los funcionarios actuantes fue presenciado por determinados testigos efectivamente identificados, los mismos no suscriben el acta levantada por tal motivo, lo cual arroja dudas a quien aquí se pronuncia en relación a la circunstancia en que se materializó la detención de los ciudadanos imputados y en desmedro de lo estatuido por el legislador en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosa ha de entenderse, sin que ello se repute en pronunciamiento expreso sobre el fondo de la cuestión planteada lo cual esta vedado en la fase procesal que nos ocupa, que la duda surgida no puede menos que favorecer a los imputados amen de la nulidad evidente que afecta el acto de detención de los mismos y que debe declararse de pleno derecho. CUARTO: Que lo dicho en el numeral se infiere el vicio de nulidad que afecta el accionar de los funcionarios policiales que el día 23-10-03 , en horas de la tarde practicaron la detención de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL NUÑEZ y MARTHA ROMELIA NUÑEZ, y en consecuencia la procedencia de la declaratoria expresa de nulidad del acta y acto materializado, en obsequio de lo previsto por el constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 23-10-03 inserta al folio cuatro (04), vuelto y cinco (05) del legajo contentivo de la causa; y del acto mediante el cual se practico la detención de los ciudadanos ANGEL RAFAEL NUÑEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.520.876, natural de esta ciudad y MARTHA ROMELIA NUÑEZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.471, residenciada Barrio “La Pica” N° 01, detrás del club “Punto Fresco”, Achaguas Edo. Apure; todo ello de conformidad a las previsiones de los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la libertad plena a los ciudadanos ANGEL RAFAEL NUÑEZ y MARTHA ROMELIA NUÑEZ ya identificados y la devolución por ante la fiscalia de origen de los objetos retenidos a la ciudadana MARTA NUÑEZ probada como sea su propiedad.
Librese boleta de libertad plena a los ciudadanos ANGEL RAFAEL NUÑEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.520.876, natural de esta ciudad y MARTHA ROMELIA NUÑEZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.471, residenciada Barrio “La Pica” N° 01, detrás del club “Punto Fresco”, Achaguas Edo. Apure. Se da por notificados a los comparecientes. Terminó se leyó y firman conformes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.