REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2.003
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

CAUSA N°
1C -5.332-03

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR: DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA

VÍCTIMA : BENNY JOEL MERMEJO CORONA

SECRETARIA: DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S)

BENNY JOEL MERMEJO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.145.586, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Avenida Caracas, Casa N° 10, Diagonal al Polideportivo, San Fernando de Apure, Estado Apure.


En el día de hoy, veintiocho (28) de Octubre de 2.003, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de (los) Imputado (s), BENNY JOEL MERMEJO CORONA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace, el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, a los que es llamado el Defensor Público de Guardia, Dra. Argelia Pérez Ochoa, quien fue debidamente juramentada. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano BENNY JOEL MERMEJO CORONA, por cuanto se desprende del acta policial de fecha 26-10-03 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio, exactamente cuando circulaban por la Avenida Caracas, adyacente al Liceo Diocesano de esta ciudad, les hizo un llamado un Ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehículo de uso taxis, quien les indicó que en esos instantes minutos antes había sido objeto de un atraco a mano armada por parte de un sujeto a quien apodan El Loro y les indicó donde se podía encontrar el presunto agresor; es de hacer notar que la víctima fue despojada por parte del indiciado de la cantidad de once mil quinientos bolívares en efectivo, bajo amenazas con un arma blanca de las denominadas machete; en virtud de ello, realizaron un recorrido por el sector donde ocurrieron los hechos y exactamente en la Av. Caracas de esta ciudad, adyacente al Barrio Rómulo Gallegos, un grupo de personas les indicaron donde estaba escondido el agresor de los hechos, encontrándose dentro de un rancho y la dueña del mismo les indicó que podían sacarlo de allí con su autorización e indicó que ella era su hermana, por lo que se logró la captura del ciudadano ya identificado y se le incautó el arma blanca denominada machete. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal visto los hechos narrados, y por cuanto diligencias por practicar solicita en primer lugar, se abstenga de decretar la flagrancia y se ordene proseguir por el procedimiento ordinario y en segundo lugar, se conceda la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contempladas en el Artículo 256, ordinal 3° y 8°, en concordancia con el Artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal penal, medidas con las cuales se verían satisfechas las resultas del proceso. Es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que este libre de todo apremio y coacción expone: “Yo venia llegando del trabajo, yo trabajo en un saque de arena y estaba el ciudadano que es el cuñado mío el taxista que me denunció, le estaba pegando a mi hermana que es Loanny Mermejo Corona, yo salí me metí por ella porque como el taxista estaba lavando el carro al frente y el salio bravo parece que estaba ebrio, salio hacia la avenida donde se encuentra lavando el carro; en esa casa son enemigos de la casa de nosotros y ahí venia una comisión de la policía y se paró y resulta que estaba el comisario Matute que es tío de mi cuñado y ahí me montaron a golpes en la patrulla y ahí yo me asome por la ventanilla y salio Matute de la habitación donde duermo con mi mamá y sacaron el machete, se fueron de donde estaban lavando el carro que son los enemigos y vi que Matute sacó un papel estuvo anotando y se lo metió en el bolsillo, me llevaron al comando y mi cuñado saco dos cedulas, una de mi hermana, mi hermana no fue a la comandancia ella se quedó encerrada en el cuarto. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensora, quien expone: “Oída la declaración de mi representado y vista el acta policial evidentemente tal es como lo refiere la parte fiscal faltan todavía faltan elementos que recabar que fundamente los elementos de convicción para demostrar que el imputado haya cometido el ilícito precalificado en este acto. En consecuencia la defensa pide se tome en consideración las circunstancias y fundamentada en el principio de presunción de inocencia y libertad que asiste a mi defendido, a los fines de verificar las verdad de los hechos, le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3°, considerando suficiente a los fines de que el mismo se presente ante un tribunal por el tiempo que dure la investigación. Quiero hacer la salvedad que mi representado no posee recursos económicos suficientes y personas que devenguen medios económicos posibles para garantizar una fianza personal tomando en consideración que el mismo es la única persona que trabaja en ese sitio y el custodio de la casa donde fue detenido; pido se obvie esta ultima solicitud de lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez Expone: “Oída la exposición fiscal, lo solicitado por el mismo; lo dicho por el imputado y lo expuesto en consecuencia de ello por la defensora publica; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: Primero: Con atención de lo plasmado al acta policial inserta al folio 3 y vuelto del expediente, que recoge la versión policial de lo presuntamente acontecido y de lo oído de la exposición del imputado, surgen dudas razonables para quien aquí se pronuncia, respecto de las circunstancias facticas que rodearon el ilícito presunto que se investiga y de las condiciones o situación presentada para el momento de practicarse la detención policial del ciudadano Benny Joel Mermejo Corona. De allí que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será ordenar la prosecución de la causa puesta en conocimiento de este tribunal por el procedimiento ordinario, todo ello a los fines de recabar los elementos, medios de pruebas y evidencias que en definitiva exculpen o inculpen al mismo en relación a los hechos que se averiguan, lo que habrá de redundar en el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y en consecuencia en justicia en la aplicación del derecho. Segundo: Igualmente constatada la hipotonía evidente de lo dicho por el imputado y de la versión policial, se considera no obstante ello, que las medidas cautelares que se erigen como garantes de las resultas de la investigación y en consecuencia del proceso, así como poco gravosas para el ciudadano imputado son las estatuidas al ordinal 3° del articulo 256 y al articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales se traducen en la fijación de presentaciones periódicas al imputado y en la prestación de caución juratoria suficiente. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud referente a la no calificación de la flagrancia y a la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario y así se decide. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al fiscal solicitante. SEGUNDO: En consonancia con los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, previstos en los artículos 49.2 y 44.1 de la Carta Magna y los artículo 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a favor del Ciudadano: BENNY JOEL MERMEJO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.145.586, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Avenida Caracas; Casa N° 10 diagonal al Polideportivo, San Fernando de Apure, Estado Apure, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, consistente en presentación cada 08 días por ante el Área de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la investigación. TERCERO: Prestar caución juratoria suficiente por ante este Tribunal, en la cual quedara constancia en acta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 259 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose el imputado a someterse al proceso que se les sigue, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, mientras dure la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO