REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2003.
193° y 144°
Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, que conforma la presente causa y vista la solicitud de Desestimación de la denuncia que formularan algunos de los miembros afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación del Niño seccional Apure, “SUTRAFUN APURE”, por la presunta comisión de un ilícito penal; interpuesta por el Dr. CHAMMEL ARANGUREN ESCOBAR con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 16-07-03, miembros adscritos al Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación del Niño seccional Apure, formularon denuncia ante las oficinas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual por distribución correspondió o fue dispuesta para el conocimiento de la Fiscalia Séptima; quienes expusieron, entre otras cosas: “… Durante cincuenta días continuos… iniciamos una batalla jurídica por la creación de nuestro sindicato… fundamentados en nuestra convicción del ejercicio de la libertad sindical y el derecho constitucional… desde el mismo momento desde que nació la idea… fuimos victima de maniobras y atropellos permanentes donde amenazaban y perseguían por medio de una política de personal equivocada contra todos los trabajadores… en reiteradas oportunidades fuimos amenazados de despidos masivos… así como el levantamiento de actas sin fundamento alguno donde se hacían constar falsos supuestos… sospechamos que se esta planificando un hecho punible dentro y fuera de la institución con la finalidad de imputárselo a los dirigentes sindicales…”
SEGUNDO: Que de lo dicho por los denunciantes, se evidencia la posible comisión de alguno de los delitos Contra la Libertad Individual, específicamente el de Amenazas previsto y sancionado en el articulo 176 último aparte del Código Penal.
TERCERO: Que del texto del tipo penal referido en el particular anterior se lee: “…será castigado con…, previa la querella del amenazado”.
CUARTO: Que igualmente fundamentan los denunciantes su exposición en “Sospechas” de que se pudiera fraguar un plan para perjudicarles; lo cual, habida cuenta de la ausencia total y absoluta a las actas de visos de certeza o de elementos traducibles en indicios de ello, debe necesariamente reputarse como carente de sustento y carácter penal.
QUINTO: Que de lo expuesto al particular tercero se infiere, por deducción lógica, que los legitimados para intentar la acción penal en el caso planteado son los miembros del consabido Sindicato quienes suscriben la Denuncia in comento, habida cuenta que se presentan como las victimas presuntas; mas nunca el Ministerio Fiscal a quien le esta reservado el monopolio de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio o de acción publica.
SEXTO: Que conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Desestimación ha sido hecha dentro del lapso previsto.
SEPTIMO: Que de la norma contenida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de lo estatuido al articulo 302 ejusdem, se infiere mandato alguno del legislador en cuanto a la celebración de Audiencia Oral para emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado.
OCTAVO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de las victimas presuntas estatuidos en el Código Orgánico Procesal Penal, notificar la presente decisión.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación formulada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, respecto a la denuncia que en fecha 16-07-03 interpusieron miembros del sindicato Único de Trabajadores de la Fundación del Niño seccional Apure ( SUTRAFUN – APÚRE), por ante el Ministerio Público, cuyo texto cursa del folio cuatro (04) al catorce (14) del cuerpo del expediente. En consecuencia se reputa tal acto como desestimado, de conformidad a las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABG. YULI BALI ARVELO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YULI BALI ARVELO
Causa N° 1C-5.051-03
DOB/YB/av
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