REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2003
193° y 144°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control signo con el numero 1C-5.306-03, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible; en su oportunidad hiciera el ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARBAN; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 05-09-03, el ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARBAN, titular de la cedula de identidad N° 8.887.510, formulo denuncia ante el Comando Regional N° 6 División de Investigaciones Penales, refiriendo que “…El 26 de febrero del presente año murió mi concubina…durante el concubinato obtuvimos una casa… motivado a su fallecimiento, tomé la decisión de ponerla en venta… la familia de la difunta me borro el letrero que había colocado donde ponía la casa en venta y me amenazaron de que no podía venderla…lo único que quiero con esta denuncia es que estas personas respeten la propiedad privada y me dejen vender mi casa…”

SEGUNDO: Que lo dicho por el denunciante, se evidencia la posible comisión de alguno de los delitos Contra la Libertad Individual, específicamente el de Amenazas previsto y sancionado en el articulo 176 último aparte del Código Penal.


TERCERO: Que del texto del tipo penal referido en el particular anterior se lee: “… será castigado con…, previa la querella del amenazado”.

CUARTO: Que de lo expuesto se infiere por deducción lógica, que el legitimado para intentar la acción penal en el caso planteado es el ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARBAN, habida cuenta que aparece como la victima presunta, más nunca el Ministerio Público a quien le está reservado el monopolio de la acción penal en los delitos ejercibles de oficio o de acción pública.


QUINTO: Que en la norma adjetiva penal, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 05-09-03, hiciera el ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARBAN, titular de la cedula de identidad N° 8.887.510; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

La Secretaria,

DRA. YULI BALI ARVELO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria


DRA. YULI BALI ARVELO

Causa N° 1C-5.306-03