REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2.003

193° y 144°

CAUSA N° 1C-4458-03
JUEZ DR DAVID O. BOCANEY
PROCEDENCIA
FISCALIA DE 7° DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR Y DRA. GLADYS MARTINEZ
VÍCTIMA ALEXIS ANTONIO JIMENEZ

SECRETARIA DRA. KATIUSKA SILVA
EL IMPUTADO WILMER DE JESUS REYES MARTINEZ Y YARSON ASDRUBAL BLANCO MARTINEZ

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista y escuchada la acusación penal presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal, contra los ciudadanos: WILMER DE JESUS REYES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.167.769; y BLANCO MARTINEZ YARSON ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.359.247; a quienes imputa la comisión de los delitos de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-16.271.730; oídos en la Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público como por los defensores de los acusados referidos, y la Admisión de los Hechos endilgados por el Ministerio Fiscal, que en forma pura y simple hiciera el acusado ciudadano Wilmer de Jesús Reyes Martínez al momento de su intervención, con la subsecuente petición de la Defensa en cuanto a la condenatoria e imposición de la pena correspondiente conforme a las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen este tribunal observa:
PRIMERO: Expuso el Ministerio Público representado en esta oportunidad por el Fiscal Séptimo Dr. Chammel José Aranguren Escalona; que en fecha treinta y uno de Agosto del año dos mil tres, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche encontrándose los ciudadanos Wilmer de Jesús Reyes Martínez Y Alexis Antonio Jiménez en el barrio “La Morenera” de esta ciudad de San Fernando de Apure; se suscitó una discusión entre ambos por problemas familiares, esgrimiendo el primero de los citados, un vaso de vidrio en contra de Alexis Antonio Jiménez en el fragor de la discusión causándole a éste último una herida cortante profunda en hemicara izquierdo, de 14 centímetros aproximadamente, que se extendió desde la región preauricular, hasta su boca, específicamente hasta el labio inferior el cual resultó igualmente lesionado con herida cortante de aproximadamente dos (02) centímetros de longitud. Así las cosas, expuso el ciudadano fiscal, que el lesionado, en procura de socorro acudió hasta el módulo policial de “La Morenera” para luego ser trasladado hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz en donde, luego de ser atendido, el Funcionario Policial Yarson Blanco le esposó y designó otro funcionario policial para que le custodiara, dejándole detenido sin notificar tal novedad a sus superiores.
SEGUNDO: DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
a- Que en oportunidad de materializarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, una vez formulada la imputación fiscal con estricto apego a los principios de oralidad e inmediación; el ciudadano acusado Wilmer de Jesús Reyes Martínez manifestó en alta e intelegible voz, luego de ser impuesto del principio Constitucional y demás derechos que le asisten durante el proceso, su deseo de admitir los hechos que, conforme a tipo de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, momentos antes le endilgare la vindicta pública; y efectivamente así lo hizo.
b) Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, concedida como le fue la palabra a la abogada defensora Dra. Gladys Martínez, ésta pidió al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al ilícito admitido; todo ello en atención a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que de la norma estatuida al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere, que la manifestación de voluntad del acusado respecto de admitir los hechos señalados por el Ministerio Fiscal, debe emerger sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir, debe ser producto del querer propio de quien admite o acepte lo imputado; debe provenir de su intelecto, de su libre albedrío o de su fuero interno; tal como se estima ocurrió en la audiencia del caso que nos ocupa.
d) Que de los hechos presuntamente ocurridos y admitidos por el acusado, se infiere la violencia ejercida por el mismo en contra de la humanidad del ciudadano: Alexis Antonio Jiménez; de allí la naturaleza misma del ilícito aceptado.
e) Que atendidas todas las circunstancias fácticas del hecho en estudio y el bien jurídico objeto de tutela penal cual es la integridad física de las personas; se entiende que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será rebajar la pena normalmente aplicable al ciudadano: Wilmer de Jesús Reyes Martínez por el delito cometido, sólo en un tercio (1/3) de la misma. Así se declara.
TERCERO: Es menester dejar sentado el criterio de este Tribunal en relación al momento procesal en que habrá de verificarse la presentación de los medios de prueba o cualquiera otra de las solicitudes y actos que prevé el legislador al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Este no es otro que el incidente del significado propio de tal norma; es decir, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. De allí se hace patente lo preclusivo del lapso; es decir, que fijado en primer término o por vez primera el día y hora en que se realizará la Audiencia Preliminar, es éste primer término o lapso de tiempo el que rige respecto de las previsiones del artículo citado supra; de lo cual se infiere que ante el supuesto posible del diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, cualquiera sea su causa, para su realización en una nueva oportunidad, tal lapso para presentar pruebas y hacer otras solicitudes no se reabre o se retrotrae el proceso en el sentido de que a las partes les nazca “nueva oportunidad” para intentar o realizar los consabidos actos, toda vez que estamos en presencia, tal como ocurre en el caso que nos ocupa y conocido como es que se ha diferido en varias oportunidades la referida audiencia; de los mismos hechos, el mismo caso, una misma causa y de un mismo proceso.
CUARTO: No obstante lo expuesto en el particular anterior, es de advertir que en la presente causa operó la inasistencia del abogado defensor primero que designara el acusado ciudadano: Yarson Asdrúbal Blanco Martínez; falta de presencia ésta que se verificó mucho antes de fijarse la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; traduciéndose ello en una cuasi indefensión para el mencionado ciudadano al extremo que dentro del lapso de ley no se produjo, de sus parte, la propuesta de medios de prueba pertinentes para ser producidas en juicio lo cual se traduciría en obsequio de los principio y garantías procesales de igualdad de las partes, derecho a la defensa, presunción de inocencia, publicidad de la prueba libertad, de prueba, control de la prueba y del contradictorio irrenunciable en un proceso penal como el que nos rige. Así, quien aquí se pronuncia es del convencimiento que aún cuando la propuesta de pruebas a producir en un eventual juicio oral y publico y demás solicitudes, fueron hechos luego de diferida por segunda vez la Audiencia Preliminar que habría de realizarse, éstas deben ser tenidas como formuladas en tiempo hábil, conocido como es que el nuevo defensor del acusado Yarson Asdrúbal Blanco Martínez se juramentó como tal y tuvo acceso a la causa luego de tales cuenta, presentándose el escrito respectivo el día 27-09-03 exactamente cinco (05) días antes de la nueva fecha fijada para el acto tantas veces diferido.
QUINTO: Se opone el defensor del ciudadano Yarson Asdrúbal Martínez, a la admisión de la acusación fiscal y solicita el sobreseimiento en su favor aduciendo en sustento de ello que tal ciudadano: “…no omitió ni trasgredió el artículo 440 del Código Penal…”. A tal respecto es de advertir la ambigüedad de lo solicitado, toda vez que la norma citada en soporte de lo pedido refiere situaciones de hecho y derecho absolutamente divorciadas de las circunstancias fácticas presuntamente dadas para el momento de suscitarse los hechos, amén que quien ejerce la acción penal encuadró el presupuesto ilícito endilgado a Yarson Asdrúbal Blanco Martínez en las previsiones del artículo 177 encabezamiento del Código Penal y no en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem.
SEXTO: Igualmente denuncia una supuesta ilogicidad en la acusación, con fundamento en el artículo 65 del Código Penal, aseverando que su defendido actuó en cumplimiento de su deber o en ejercicio legítimo de autoridad, oficio o cargo. En tal sentido, quien aquí dictamina considera que lo alegado por el defensor Dr. Freddy González Bolívar excede el simple sustento de la posición que adopta, al extremo de traducirse en cuestiones que solo son susceptibles de ser plantadas, tratadas y dilucidadas en juicio oral y público; es decir, que sus dichos versan sobre materia de decisión reservada al juicio, que expresamente prohíbe nuestro legislador en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su parte infine. Se traduce entonces, todo traído a colación como prohibición expresa de que planteamiento que toquen o versen sobre el fondo de la cuestión controvertida o hecho objeto de la averiguación y del proceso, sean explanadas en la Audiencia Preliminar, reservándose ello exclusivamente al debate judicial que habrá de suscitarse en juicio. Así las cosas, aceptar lo expuesto, en el sentido de tomarlo o tenerlo como fundamento y razón suficiente para acceder a la solicitud de sobreseimiento planteado, sería estudiar y valorar tácitamente la prueba a producir en juicio oral ante quien deba dilucidar la causa, a lo cual no hay lugar en la fase procesal que nos ocupa y en un acto como el realizado. De allí la improcedencia de lo pedido por la defensa del ciudadano: Yarson Asdrúbal Blanco Martínez en cuanto al sobreseimiento a favor del mismo; así como la alegada ilogicidad al plantearse la acusación fiscal. Así se declara.
SEPTIMO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados y atribuidos al ciudadano Yarson Asdrúbal Blanco Martínez; se estima ajustada la subsunción hecha en las previsiones del encabezamiento del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los hechos presuntos narrados, cuyos actos de investigación y sus resultas rielan al atado documental que comprende la causa, se asimilan o encuadran en el delito citado. En consecuencia priva el criterio para quien aquí dictamina, de lo prudente y pertinente de la calificación fiscal, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible juicio oral y público pueda operar un cambio en ella. Así se declara.
OCTAVO: En cuanto a las medios de prueba presentados por el ministerio Público para ser producidos en juicio; éste tribunal considera que son necesarias e indispensables, amén de legales y lícitas, las propuestas en tiempo hábil para ello; habida cuenta que, aunque genéricamente, la parte fiscal señaló la pertinencia de los mismos, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia; a excepción de los siguientes:
a)Declaración del ciudadano: Wilmer de Jesús Reyes Martínez, rendida ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional; toda vez que el medio idóneo y conforme a derecho para recoger y producir la prueba que pueda emerger de los dichos del mencionado ciudadano es la testimonial, la cual conforme a los principios procesales de oralidad e inmediación, amén de lo adversativo del proceso que nos rige, deben necesariamente materializarse mediante declaración del llamado a hacerlo, en juicio oral y público más nunca en acta levanta con tal motivo. En consecuencia se estima que mal podría sustituirse la deposición en mención con un documento intra procesal como el referido que tal circunstancia sólo debe ser tenido como un acto propio de la etapa preparatoria y producto de ella misma. Así se declara.
b) La declaración del ciudadano Yarson Asdrúbal Blanco Martínez, rendida ante la Sección De Investigaciones Penales del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional y ante la sede de este Despacho; por las razones suficientes y bastantes expuestas en el literal anterior.
NOVENO: En relación a los medios de prueba propuesto por la defensa del ciudadano: Yarson Asdrúbal Blanco Martínez, para ser presentados en juicio oral y público; quien aquí se pronuncia estima que los mismos, cuyo universo se limita a cuatro testimoniales, se presentan pertinentes, necesarias, legales y lícitas para que el promoverte pruebe lo querido. Así se declara.
DECIMO: Que de lo expuesto por las partes, se evidencia a primera vista un conflicto que aparece a todas luces como irreconciliables, siendo necesario, a fin de dilucidarlo, ocurrir y debatirlo ante el correspondiente Juez de Juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido con el proceso. Así se declara.


DE LA PENA POR LA ADMISION DE LOS HECHOS


Prevé el legislador al artículo 417 del Código Penal, que la pena a aplicar por la comisión de tal ilícito es la comprendida entre uno (01) a cuatro (04) años de prisión; siendo la normalmente aplicable, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la que se sitúa en el término medio que se obtiene sumando ambos extremos y tomando la mitad. Así las cosas, se entiende que la pena a aplicar al ciudadano: Wilmer de Jesús Reyes Martínez, en principio, es la de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, que conforme a lo estatuido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal se rebaja a un (01) año y seis (06) meses habida cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales ni correccionales lo cual se toma como buena conducta predelictual; aseveración ésta surgida a la luz que en el legajo contentivo de la causa no cursa certificación o documento alguno que pruebe lo contrario, además que el referido ciudadano es funcionario al servicio del Ministerio del Interior y Justicia de lo cual se infiere que no registra antecedentes penales. En consecuencia, admitidos como fueron los hechos que se le imputaron, se estima prudente rebajar la referida pena en un tercio (1/3), habida cuenta de la naturaleza del delito admitido; situándose en definitiva la pena a cumplir en un (01) año de prisión. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal a la luz de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, escuchada la Admisión de los Hechos endilgado por el Ministerio Público que hiciera el ciudadano WILMER DE JESUS REYES MARTINEZ de conformidad a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 6° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La detención judicial del ciudadano WILMER DE JESUS REYES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-14.219.788 de oficio Funcionario adscrito al Ministerio del Interior y Justicia y de éste domicilio; por la comisión del delito de lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad personal N° 16.271.730. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de un (01) año de prisión en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Dra. Gladys Martínez, de mantenimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor del imputado ciudadano: WILMER DE JESUS REYES MARTINEZ, habida cuenta que en el desarrollo del proceso en la presente causa no se declaró Medida Cautelar alguna a tal ciudadano. No obstante ello, se mantiene la libertad plena que hasta ahora ha disfrutado WILMER DE JESUS REYES MARTINEZ, hasta tanto quede firme el presente dictamen y se proceda a la ejecución del mismo.
TERCERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público en contra del ciudadano: YARSON ASDRUBAL BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Sub-Inspector de la Policía del Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° v-15.359-247, residenciado en la Urbanización Las avionetas, calle N°-10, casa N°-12; por la comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal en su encabezamiento, como perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad personal N° V-16.271.730.
CUARTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE los medios de prueba presentados por el Ministerio Público; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, a los fines de comprobar lo alegado por la parte, los que ha continuación se especifican:
- Declaración del Médico Forense Dr. José Gregorio Soto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Delegación del Estado Apure, quien practicó reconocimiento médico legal N° 9700-141-1442, al ciudadano Alexis Antonio Jiménez.
- Declaración del ciudadano: Alexis Antonio Jiménez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.271.730, residenciado en el barrio La Morenura, N° 717, de esta ciudad.
- Declaración del funcionario (F.A.P) Vizcaya José Gregorio, adscrito a la policía del Estado, a quien se le informó la detención del ciudadano Alexis Antonio Jiménez.
- Declaración del funcionario (F.A.P) Vázquez Fernández Willians Angel, jefe de Reten para la fecha de los hechos.
- Reconocimiento medico legal N° 9700-141-1442, para ser incorporado a juicio por su lectura.
- Oficio N° ODH-044 de fecha 27 de mayo del año dos mil dos, emanado de la Dirección del Hospital Pablo Acosta Ortiz, en el cual se remite informe médico correspondiente al ciudadano Alexis Antonio Jiménez.
- Copia del Libro de novedades, llevado en el puesto policial ubicado en el área de emergencia del Hospital Pablo Acosta Ortiz, correspondiente a las fechas 31-08-02 al 03-09-02.
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: YARSON ASDRUBAL BLANCO MARTINEZ, que hiciera el defensor Dr. Freddy González Bolívar.
SEXTO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas propuestos por la defensa del acusado Yarson Asdrúbal Blanco Martínez, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del caso planteado. En consecuencia deben reputarse como medios de prueba del acusado referido, las que a continuación se detallan y que habrán de ser presentados a juicio por su proponente sin citación, habida cuenta que el mismo asumió tal carga:
- Testigo RUZ TAVERA, venezolano, mayor de edad, Médico y quién puede ser localizado en el Hospital Pablo Acosta Ortiz.
- Testigo ANTONIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, C/2do. De la Policía.
- Testigo CARLOS MONTEVIDEO, venezolano, mayor de edad, DTGO de la Policía.
- Testigo ARACELIS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Principal de la Hidalguía.
Se declara concluida la fase intermedia en la presente causa y en consecuencia se acuerda su apertura a juicio oral y público, respecto del acusado ciudadano: Yarson Asdrúbal Blanco Martínez, ya identificado. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena compulsar y certificar la totalidad del legajo contentivo de la causa, a los efectos de remitir hasta el Tribunal de Ejecución de penas correspondiente, firme como quede la decisión emitida por este Tribunal en relación al condenado ciudadano: WILMER DE JESUS REYES MARTINEZ plenamente identificado, a los fines de su ejecución. Se instruye a la ciudadana secretaria de Sala para que realice las remisiones pertinentes hasta el Tribunal de Juicio y Tribunal de Ejecución respectivamente. Se dan por notificadas las partes, de la presente decisión. Termino se leyó y firman conformes. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID O. BOCANEY O.
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA

La presente decisión fue publicada el 30 de octubre del 2003
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA